REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN INES ARAUJO viuda de GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.522.176, contra el auto de fecha 31 de Marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, codemandada en el juicio que por tercería fuera incoado en su contra y contra la ciudadana ELSA COLS de MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.312.370, por las sociedades de comercio MARCOLS, C. A. e INVERSIONES FARMACIA CENTRAL S. A., inscritas en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la primera, el 24 de Marzo de 1993, bajo el número 214, Tomo 58; y la segunda el 2 de Agosto de 1977, bajo el número 134; representadas por el abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo fueron remitidas a esta Superioridad las copias certificadas que se consideraron pertinentes, y se recibieron en fecha 23 de Mayo de 2006, oportunidad cuando se fijó término para informes, siendo presentados por la codemandada en tercería, ciudadana CARMEN INES de GUDIÑO, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL BARRIOS RUIZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 71.069, y la parte demandante en tercería, en fecha 08 de Junio de 2006.
Las actoras en tercería presentaron observaciones ante esta Alzada en fecha 19 de Junio de 2006.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento dentro del lapso legal, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la presente acción de tercería fue deducida por las preindicadas sociedades de comercio MARCOLS, C. A. e INVERSIONES FARMACIA CENTRAL, S. A., contra las partes demandante y demandada del proceso que por reivindicación de inmueble fue seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en el cual dicho Tribunal Segundo dictó sentencia definitiva, en fecha 15 de Junio de 2005, por medio de la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por CARMEN INÉS ARAUJO viuda de GUDIÑO, contra ELSA COLS de MÁRQUEZ y, consecuencialmente, declaró a la demandante propietaria del inmueble consistente en una casa de tejas, el terreno en que está construida y un solar, ubicado en la calle Comercio de la ciudad de Trujillo, el cual se encuentra determinado por los siguientes linderos: por el frente, calle El Comercio; lado derecho, propiedad que es o fue de la sucesión de Josefa Ruedas de Flores; lado izquierdo, casa que es o fue de Tomás Cols M.; y por el fondo, una plazoleta en construcción, actualmente conocida como Plaza Los Mayores. Tal inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 64, folios 152, Protocolo Primero, del año 1968.
Fue presentada la demanda de tercería, mediante escrito recibido el 25 de Julio de 2005 y reformado por escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 22 de Marzo de 2006, que obra a los folios 81 al 85 del presente cuaderno de apelación.
La tercería tantas veces señalada fue propuesta encontrándose en estado de ejecución la sentencia que había quedado definitivamente firme, proferida por el Tribunal que decidió la acción reivindicatoria, y admitida por auto de fecha 23 de Marzo de 2006.
En fecha 31 de Marzo de 2006, el Tribunal que conoce de la demanda de tercería acordó suspender la ejecución de la preindicada sentencia hasta tanto sea resuelto el juicio de tercería, en razón de que esta demanda fue propuesta conforme a los artículos 370, 371 y 376 “… antes de haberse ejecutado la sentencia definitiva dictada en el juicio de reivindicación [ … ] con el objeto de demostrar que las terceras intervinientes son las propietarias del bien que dicha sentencia ha ordenado reivindicar a la ciudadana CARMEN INÉS ARAUJO VIUDA DE GUDIÑO, solicitando además dichas terceras que la referida sentencia no sea ejecutada y fundamentando su derecho en un instrumento público fehaciente que hace innecesario se les solicite una caución suficiente …” (sic).
Contra tal decisión se alzó el apoderado de la codemandada en tercería ciudadana CARMEN INES ARAUJO viuda de GUDIÑO, mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2006, razón por la cual las presentes actuaciones subieron a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
Mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2006 la parte apelante, presentó sus informes señalando en los mismos, que es la legítima propietaria del inmueble objeto de litigio y así quedó demostrado en decisión definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada y que los documentos públicos invocados por las demandantes como pruebas, ya fueron analizados por el Tribunal sentenciador.
De igual forma las demandantes presentaron sus informes, como consta a los folios 99 al 103, alegando que han producido y acompañado instrumento público fehaciente de su acción y mientras exista juicio pendiente el tercero puede intervenir.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este sentenciador que la materia que constituye el thema decidendum en la presente incidencia se encuentra definida por la determinación de si la decisión adoptada por el A quo, de suspender la ejecución de la sentencia recaída en el juicio reivindicatorio seguido entre las codemandadas del presente proceso de tercería, se ajustó o no a derecho.
La norma rectora del proceso en el presente caso lo es el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que permite proponer la demanda de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia y al tercero oponerse a que se lleve a tal ejecución, si su demanda apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Caso contrario, deberá el tercero dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para obtener la suspensión de la sentencia definitiva.
Considera este sentenciador que en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la demanda de tercería, realizar un análisis del instrumento público sobre el cual fundamente el accionante en tercería su demanda y, según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento público presentado por el tercerista, adoptar la decisión de suspender la ejecución de la sentencia definitiva o de solicitar al accionante en tercería, la constitución de caución bastante para suspender la ejecución.
Observa este Tribunal Superior que en esta materia, mutatis mutandi, se produce una situación similar a la que debe enfrentar el Juez cuando le solicitan el decreto de medidas precautelativas, ante lo cual deberá, según su prudente arbitrio, observando los lineamientos de la justicia, la equidad y los principios generales de derecho, decretarlas o no; análisis y valoración estos que deben ser efectuados sin que, por efecto de tal actividad intelectiva, se incurra en un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto que le es planteado para su conocimiento y decisión.
Ahora bien, del examen que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las presentes actas procesales, se desprende que las terceristas fundamentan su pretensión en instrumentos públicos que, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, merecen fe pública y será en el curso del contradictorio del juicio de tercería cuando se definirán los verdaderos alcances de tales instrumentos fundamentales de la tercería y que constituirán, a su vez, los motivos o razones sobre las cuales basará el Tribunal su decisión sobre la tercería.
Por virtud de las apreciaciones ya expresadas considera este sentenciador que la decisión adoptada por el A quo de suspender la ejecución de la sentencia definitiva, hasta tanto se resuelva la demanda de tercería, se ajusta a las previsiones del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación, ejercida por la codemandada en tercería, ciudadana CARMEN INÉS ARAUJO viuda de GUDIÑO, ya identificada, contra el auto dictado por el A quo, de fecha 31 de Marzo de 2006.
SE CONFIRMA el auto apelado.
Se condena en las costas del recurso a la codemandada en tercería apelante perdidosa, ciudadana CARMEN INÉS ARAUJO viuda de GUDIÑO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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