REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



ÚNICO

Obra el presente Recurso de Hecho contra decisión interlocutoria dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de Agosto de 2006, al folio 62 de este expediente, por medio de la cual no oyó la apelación ejercida por la representación de la parte actora, contra la decisión del mismo Tribunal de fecha 26 de Julio de 2006, folios 47 al 58, que declaró sin lugar la demanda de incumplimiento de obligación alimentaria, propuesta por la ciudadana FANNY COROMOTO BLANCO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.177.548 contra el ciudadano HOMERO DE JESÚS URBINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.780.510.
Sostiene la parte demandante recurrente de hecho que la apelación en referencia ha debido ser oída, por cuanto “… de acuerdo al contenido del Artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la sentencia debe pronunciarse vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de aquel y habiendose producido la sentencia en fecha 26 de Julio, quiere decir, de que la sentencia se produce en el cuarto día siguiente al día 19 de Julio del 2006, fecha en la cual, se vencían los cinco días para publicar la sentencia, contando inclusive el día 24 de julio que como todos sabemos, es un día de fiesta nacional y por tanto día no laborable, quiere decir, entonces, que la sentencia se publica al tercer día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. De esa decisión, la parte demandante anuncia un recurso de apelación, en fecha 01 de Agosto, una vez, concluído el lapso de cinco días para publicar la sentencia, se cumplieron el día 28 de Julio del presente año y es en ese entonces, cuando se empiezan a contabilizar los tres días que consagra el artículo 522 de la Ley Orgánica …” (sic).
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2005, esta Superioridad solicitó a la recurrente consignara copia certificada de la decisión apelada, del recurso de apelación correspondiente y del auto que negó tal apelación; recaudos esos que, efectivamente, fueron consignados dentro del lapso fijado por el Tribunal para tales efectos, junto con otros consistentes en el poder apud acta conferido por la parte demandante, escritos de promoción de pruebas, autos de admisión de pruebas, actas de evacuación de pruebas, escrito de conclusiones presentados por la demandante, sentencia dictada por el A quo y cómputo de días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, contados a partir del día 29 de Junio hasta el 14 de Agosto de 2006.
Del análisis de las presentes actas procesales se desprende que en este juicio de cumplimiento de obligación alimentaria consta que la ciudadana Abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.866, compareció en fecha 01 de Agosto del corriente año, con el carácter de apoderada de la parte demandante, y mediante diligencia cursante al folio 60, apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, el 26 de Julio de dos mil seis (2006).
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2006, al folio 62, el A quo decidió no oír la apelación ejercida contra su sentencia del 26 de Julio de 2006, por considerar que tal recurso fue interpuesto fuera del lapso previsto por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Toca entonces a este Juzgador pronunciarse acerca de si el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda, fue ejercido tempestivamente o no.
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que consta en estos autos que el demandado compareció a dar contestación a la demanda, el día 06 de Julio de 2006, mediante escrito cursante a los folios 210 al 218 del presente cuaderno, oportunidad esa a partir de la cual comienza a transcurrir el lapso probatorio establecido por el artículo 517 ejusdem, de ocho días para promover y evacuar pruebas, el cual, en principio, precluiría el día 18 de Julio de 2006.
Sin embargo, aparece de estas actas procesales que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de Julio de 2006, decidió fijar el segundo día de despacho siguiente, para evacuar un testimonio cuya providenciación había sido omitida.
Ese segundo día de despacho, a partir del 17 de Julio de 2006, marca el fin del lapso probatorio que, de conformidad con el cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, que cursa al folio 247, culminó el 19 de Julio de 2006.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 520 de la referida Ley Orgánica, la sentencia debía ser dictada dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio que, como ya se ha dicho, precluyó el 19 de Julio de 2006.
Con vista del cómputo de días de despacho ya indicado, observa este Tribunal Superior que el lapso para sentenciar, a su vez, culminó el día 27 de Julio de 2006, esto es, un (1) día después de aquél cuando efectivamente fue proferida la sentencia en esta causa.
De lo expuesto se sigue que el lapso de tres (3) días para ejercer recurso de apelación comprendió los días 28 y 31 de Julio de 2006 y 1° de Agosto de 2006.
Así las cosas se aprecia en esta actas procesales que la apelación fue ejercida el día primero (1°) de Agosto de 2006, esto, es, dentro del lapso legal para interponerla, por lo que el presente recurso de hecho es procedente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por la parte actora contra el auto del A quo, de fecha 03 de Agosto de 2006, que negó la apelación ejercida contra su definitiva del 26 de Julio del corriente año, proferida en el expediente número 04866 llevado por el Tribunal de la causa.
En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa OIR LA APELACIÓN ejercida por la parte actora, el 1° de Agosto de 2006, contra su sentencia de fecha 26 de Julio de 2006.
REMITASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, con oficio.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se ordena el archivo de este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,