REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO; CON SEDE EN TRUJILLO. ESTADO TRUJILLO.-
196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 0576
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad número 1.054.906, domiciliado en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIO MÁRQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.706.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ANGEL FARÍAS, EURICIA DEL CARMEN ABREU DE FARIA, ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y CONSUELO RIVERO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.663.480, 9.015.607, 3.269.997 y 3.739.775 respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo.-

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano Enrique Ricardo Abreu Matheus: Abogado JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 36.533.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado MARIO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO BRICEÑO, contra la sentencia de fecha quince (15) de Junio de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable y desnaturaliza el procedimiento cautelar por admisión de error judicial no imputable a su representado, quien sufrió las consecuencias, incluso la condenatoria en costas.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha quince (15) de Junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual declara con lugar la oposición formulada por el codemandado ciudadano ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS, a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en auto de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil es condenado en costas el demandante de autos, ciudadano Alberto Briceño, en virtud de haber sido vencido totalmente en la presente incidencia.
Todo ello, en el Juicio de Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano ALBERTO BRICEÑO, en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL FARÍAS, EURICIA DEL CARMEN ABREU DE FARIA, ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y CONSUELO RIVERO DE ABREU, todos antes identificados.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios 01 al 15, cursan copias certificadas del libelo de demanda y anexos, presentado ante el A Quo por el ciudadano Alberto Briceño, representado por el Abogado MARIO Márquez, en el cual expuso, entre otros términos como objeto de la pretensión, la restitución del bien usurpado con los correspondientes daños y perjuicios, los cuales fueron calculados prudencialmente y totalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 218.000.000), suma en la cual estimó la Demanda.
Anexó Tradición legal de la documentación registrada de ambos predios contiguos donde se incluyen los documentos a los que específicamente hizo referencia, el que acredita sus derechos alegados como de su propiedad, Registradas ambas cadenas documentales por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
El Derecho invocado fue el contenido en el artículo 1185 del Código Civil vigente relativos a los hechos ilícitos, en concordancia con los artículos 1195, 1196 y 1396 eiusdem.
Solicitó que decrete MEDIDA PREVENTIVA Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en los documentos y el embargo preventivo de bienes propiedad de los demandados hasta cubrir el monto de la demanda, y el secuestro del referido bien.
A los folios 16 y 17, cursan copias certificadas del auto del A-Quo de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), mediante el cual admite la presente demanda, por los trámites del Procedimiento Ordinario Agrario, ordena citar por medio de boletas a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL FARÍAS, EURICIA DEL CARMEN ABREU DE FARIA, ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y CONSUELO RIVERO DE ABREU, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a fin de que den contestación a la demanda.
A los folios 18 y 19, cursan copias certificadas del auto de Primera Instancia, de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006), mediante el cual Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble constante de 23 hectáreas con 1.248 m2 y se ordena oficiar a la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO respectivo, así pronunciándose sobre “…solicitud antecede…”.
A los folios 20 y 21, corre inserta copia certificada de escrito de Promoción de pruebas relativas a la incidencia de la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por el Abogado JOSÉ ADAN BECERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
Del folio 22 al 31, corre insertas copias certificadas de la sentencia aquí apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha quince (15) de Junio de dos mil seis (2006), en la cual declara con lugar la oposición formulada por el codemandado ciudadano ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS, al Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado por ese Tribunal en auto de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006); Por lo que declaró la nulidad del Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por ese Tribunal en fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y condena en costas al demandante de autos ciudadano Alberto Briceño.
Al folio 32, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado MARIO MÁRQUEZ, de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006), mediante la cual apela de la sentencia dictada por el A Quo de fecha quince (15) de Junio de dos mil seis (2006).
Riela al folio 33, Diligencia presentada por el Abogado Mario Marqués, de fecha 30 de Junio de 2006, quien indica las copias certificadas que deben acompañar al recurso de apelación.-
Oída la apelación por el Tribunal A-Quo, quien ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada, las cuales fueron recibidas en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), y por auto de esa misma fecha se ordena darle entrada y el curso de ley al presente expediente, fijándose el lapso de pruebas a que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estando dentro del mismo, ambas partes mediante sus apoderados judiciales promovieron pruebas, el apelante el dos (02) de agosto de dos mil seis (2006) (folios 40 al 41) y la representación del oponente el tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), quien acompañó copias certificadas de actuaciones del Expediente Principal (folio 43 al 70). Vencido dicho lapso se fija la audiencia oral de informes y evacuación de pruebas, la cual se llevó a cabo en fecha diez (10) de agosto del presente año dos mil seis (2006), Encontrándose presente el Abogado JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.533, Apoderado Judicial, del ciudadano ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS. No estando presente la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; el Abogado José Adán Becerra expuso que: “Consta a los folios 43 y 44 del expediente, escrito de promoción de pruebas, entre las cuales, se promovió el merito favorable que se desprende de las copias certificadas, el auto dictado por el juez A-Quo en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), a través del cual le negó a la parte apelante el decreto de la medida preventiva solicitada con el escrito libelar, por no cumplir los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se promovió, las copias certificadas de la solicitud realizada por la parte apelante en fecha 06 de Abril de 2006, en la cual solicita al tribunal el decreto de la medida preventiva, objeto de esta apelación, la necesidad y pertinencia de esta prueba es demostrar al tribunal que la misma fue solicitada antes del auto del tribunal de la causa, de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), que repuso la misma al estado de nueva admisión de la demanda, copias igualmente de este auto de reposición que se promovieron igualmente en copias certificadas, igualmente se promovió copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), y el auto del Tribunal que decretó la reposición de la causa es de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), la misma quedó sin efecto legal alguno,…”. Igualmente alegó que promovió en copias certificadas el escrito de citación y solicitud de nulidad del auto del tribunal de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006) que decretó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, agrega que el A-Quo, basándose en la solicitud de la parte apelante de fecha seis (06) de Abril de dos mil seis (2006), aduce que la necesidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que para el momento que fue decretada la medida no existía solicitud válida, ya que el auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), había dejado nulo y sin efecto legal alguno todo lo actuado hasta esa oportunidad, y que incluso expone dicho Apoderado Judicial, ya no existía cuaderno de medidas por cuanto el mismo había sido también anulado, razón por la cual solicita ante esta Superioridad, declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, por considerar que la decisión del tribunal de la causa corrigió un error procesal no imputable a las partes, y dejó así contestados los informes respectivos en forma oral. Advirtiendo el Tribunal al final de la audiencia, que el Dispositivo del fallo se dictaría a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente al de ese día, dándose el mismo en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procediendo Civil, pasa este juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, a cuyos efectos establece:
Entra esta alzada a conocer de las presentes copias certificadas de las actuaciones, en virtud de la apelación en un solo efecto, interpuesta por el Abogado MARIO MÁRQUEZ, en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006), contra la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha quince (15) de Junio de dos mil seis (2006), en la cual declara con la lugar la oposición formulada por el codemandado ciudadano ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS, al decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el A-Quo, en auto de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006). Igualmente declara la nulidad del decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por este tribunal en fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006); de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al demandante de autos ciudadano Alberto Briceño, en virtud de haber sido vencido totalmente en la presente incidencia.
Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la apelación ejercida, así las cosas, se pasa a enunciar, analizar y valorar las pruebas:
Dentro de la oportunidad legal el Abogado Mario Márquez, actuando con el carácter que acredita en autos apeló de la decisión de fecha quince (15) de Junio de dos mil seis (2006), aquí recurrida y en donde alega que le causa un gravamen irreparable, le desnaturaliza el procedimiento cautelar por admisión de error judicial no imputable a su representado, que incluso lo condenaron en costas. Que admite el Tribunal, que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha primero (20) de Febrero de dos mil seis (2006), cuando señala que no puede mantenerse vigente una medida cautelar que había sido dictada inicialmente al admitirse una acción de amparo, ya que al declararse inadmisible la misma por el fallo dictado por el Juez Superior quedaba sin efecto en todas sus partes la primera decisión de admisibilidad y la medida preventiva dictada en ella y que no es aplicable al presente caso.
Pruebas de la parte Apelante (Demandante):
Valor y mérito favorable de las actas Procesales a saber:
Primera.- Libelo de la demanda específicamente la solicitud de Medida Preventiva de la Prohibición de Enajenar y Gravar contenida en ella sobre los bienes propiedad del codemandado descritos en los documentos numero 8 y 9 de la cadena documental del demandado y que se encuentran especificados en el Libelo de la Demanda con sus correspondientes datos registrales, lo que se colige que efectivamente desde la interposición de la Demanda el actor ha estado solicitando la Medida Preventiva y así se da por valorado.
Segundo: El valor y mérito favorable de el auto de admisión del libelo de Demanda en Procedimiento Ordinario Agrario de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006). Se evidencia que el A-Quo previamente había declarado la nulidad de todo lo actuado y hasta esa fecha repuso la causa al estado de admitir la demanda y en esa fecha acordó tramitar la demanda por el Procedimiento Ordinario Agrario. Así es valorado.-
Tercero: El valor y mérito favorable del auto donde decreta el A-Quo Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006), el cual riela a los folios 18 y 19 del presente Expediente, en donde el Juez de la Causa, con base al escrito que antecede acuerda decretar la medida Preventiva; luego el A-Quo en la sentencia aquí apelada la revoca; demostrándose con ello que el Juez de la Causa en dicho auto se pronunció sobre una solicitud que ya había sido anulada. Así es valorado.
Cuarto: El valor y mérito favorable de los documentos públicos de fecha 16 de noviembre de 1.978, anotado bajo el número 14, Protocolo 1ero, Tomo 4 y su aclaratorio de fecha 21 de noviembre de 2.005, Protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Con relación a esta prueba queda mas confirmada la competencia de este Tribunal para conocer de la referida apelación y a los fines de probar lo no ajustado a Derecho de dicha sentencia, nada aporta al respecto esta prueba. Así son valorados.
Quinto: “Valor y mérito favorable del escrito de Prueba” (Sic) del codemandado, donde alega el hecho falso que al referirse a los documentos sobre los cuales recayó la medida no existiera identidad con los que fueron solicitados en el libelo de demanda Propiedad del Demandado. En relación a esta prueba, en virtud de que no especificó cuales son los documentos que se esta refiriendo el promovente, no discriminando los datos registrales, aunado a que se asemeja a un alegato y no a un medio probatorio. Por lo que la desecha por inconducente. Es necesario dejar establecido que en la audiencia para evacuar Pruebas y oír los informes de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Apelante Actor no estuvo presente ni por si ni a través de Apoderado Judicial, realizándose la misma en el día y hora fijado para ello.-
Pruebas de la parte Oponente a la medida.-
La parte codemandada oponente a la medida ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS a través de su apoderado judicial JOSE ADAN BECERRA, dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes Pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito favorable del auto dictado por el A-Quo de fecha 27 de Marzo de 2006 que lo acompañó en copia certificada y riela a los folios 51,52 y 53 de actas en donde el Tribunal de la causa en Sede Civil niega decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del fundo, identificado en dicho auto, el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 10 de marzo de 1.999, anotado bajo el número 18, Tomo 13, Protocoló Primero, igualmente del inmueble Protocolizado en la misma oficina subalterna de Registro, de fecha 01 de agosto de 2002, anotado bajo el número 45, Tomo 6, Protocolo Primero. En relación a esta prueba se demuestra que están dentro de las actuaciones que el A-Quo declaró nulas con el auto repositorio de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006). Así es valorado.
SEGUNDO: El valor y mérito favorable que se desprende del Auto dictado por el A-Quo de fecha 31 de marzo de 2006, en el cual aclara el demandante solicitante de la medida que no se ha incurrido en ningún error de Pronunciamiento. Sobre esta prueba nada aporta al juzgador elemento alguno que pueda enervar el fundamento de la apelación ejercida por el apoderado judicial del actor, dicha actuación fue anulada por el Auto de Reposición de la Causa de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), que consta en actas las copia certificada. Se desecha dicha probanza.-
TERCERO: Valor y mérito favorable que se desprende de la solicitud de Medida Preventiva realizada por el Apoderado Judicial del demandante de fecha 06 de Abril de 2006, el cual acompañó el promovente en copia certificada que riela del folio 56 al folio 58 del presente expediente, de dicha prueba se desprende que evidentemente el Apoderado Judicial de la parte actora presentó solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar entre otras, las cuales fueron producidas dentro de las actuaciones que el A- Quo declaró nulas en el auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), dictado por dicho juzgado en el Cuaderno Principal y que riela en copia certificada a los folios 45 y 46. Así es valorado.-
CUARTO: El valor y mérito favorable del auto dictado por el A- Quo, de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), que riela a los folios 45 y 46 de actas del presente Expediente en copias certificadas en donde “Anula” el auto de Admisión de la Demanda de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2006) de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y dejo nulo todo lo subsiguiente a dicho auto y repuso la causa de conformidad con dicha disposición, al estado de admitir la demanda, para que oportunamente sea admitida por los trámites del Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley Especial Agraria, por tratarse de asunto controvertido entre particulares con ocasión de la actividad agraria, evidenciándose que el A-Quo no se pronunció sobre la medida cautelar, presentada por la parte actora, en el escrito de fecha seis (06) de Abril de dos mil seis (2006), además que con dicho auto, corrigió una formalidad esencial y la competencia por la materia es de orden publico, acarreando la nulidad de todo lo actuado. Por lo que queda así valorado.-
QUINTO: El valor y mérito favorable que se desprende del auto de Admisión de la Demanda, de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006). En dicho auto que cursa a los folios 16 y 17 del presente expediente en copias Certificadas queda evidenciado que el A-Quo admitió La Demanda nuevamente y no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora. Dicho auto es de la misma fecha en que declaró nulas todas las actuaciones y ordenó la reposición de la causa el cual ya fue analizado, dejándose así valorado el mismo. Así se declara.
SEXTO: con relación al valor y mérito favorable que se desprende del escrito donde se dio por citado el co-demandado Enrique Ricardo Abreu Matheus y solicitó la nulidad del Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006), presentado por el apoderado judicial del co-demandado el cual cursa en copias certificadas que rielan del folio 48 al 50, en donde le solicitó al A-Quo la Nulidad del Decreto de la medida preventiva decretada, alegando que su basamento fue en una suposición falsa al atribuirle a una solicitud nula y sin efecto legal alguno un valor que no contiene y dando por demostrado los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de dicho escrito se evidencia la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en donde demuestra que su alegato principal de la misma, fue dictada como respuesta a la solicitud que había sido anulada por auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), valorándose así el mismo.
SÉPTIMO: valor y mérito del auto dictado por el A-Quo de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006), en donde decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el cual riela a los folios 18 y 19 del presente expediente, el mismo corresponde al ordinal 3° del escrito de promoción de pruebas del Apelante presentado ante esta Alzada, demostrándose con ello que dicha medida acordada no es en respuesta al contenido del petitum de medidas que cursa en el libelo de la demanda; queda también demostrado que la medida fue decretada y revocada posterior a la admisión de la demanda tramitada por el Procedimiento ordinario Agrario. Dejándose así valorada dicha prueba.
OCTAVO: valor y mérito del escrito de oposición de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil seis (2006), que cursa del folio 61 al 66, que en copias certificadas fue agregada a las actas. En relación a dicho escrito alega el co-demandado oponente que el A-Quo se fundamentó para decretar dicha medida en el escrito (solicitud) presentado por el actor, en fecha seis (06) de Abril de dos mil seis (2006) que cursa desde el folio 56 al 58 de las actas y que dicho Tribunal había anulado mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006). En relación a esta prueba queda valorada que el litis consorte pasivo Enrique Ricardo Abreu Matheus hizo oportuna oposición a la medida antes nombrada manteniendo el alegato de que la misma se dio como respuesta al escrito presentado por el actor en fecha seis (06) de Abril de dos mil seis (2006) y el mismo fue anulado de conformidad con el auto del diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), en donde ordenó la Reposición de la causa. Así se valora.
NOVENO: el valor y mérito favorable que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, decretando la suspensión de la medida. Con relación a la misma. Si bien es cierto que la sentencia, se trata de un Documento Público, la misma no goza de las características de una sentencia definitivamente firme (con efecto de cosa juzgado), sino por el contrario, esta siendo objeto revisión por esta Alzada, razón por la cual mal pudiera emanar de ella mérito alguno, cuando producto de la apelación, puede ser modificada, revocada o confirmada por esta Alzada. Así se decide.
Una vez analizadas las pruebas y hecho el pronunciamiento relativo a cada una de ellas y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente relativo a la apelación del incidente por la oposición al Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por el A-Quo, observa esta Alzada que ciertamente el Tribunal de la causa admitió erróneamente la demanda por el Procedimiento Ordinario Civil y en dicho libelo fue solicitada entre otras medidas preventivas, la Prohibición de Enajenar y Gravar tal como consta en actas, el A-Quo en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil seis (2006) negó la medida por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Alzada que el A-Quo tomando en consideración la importancia de admitir, instruir y decidir la demanda de conformidad con los trámites del Procedimiento Ordinario Agrario, por ser materia agraria, ya que de la lectura misma del libelo se evidencia que no es materia civil, procedió a corregir de acuerdo a los mecanismos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, particularmente en el artículo 206, anulando todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda incluyendo a este, dictado en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2006) y en uso de sus atribuciones como rector del proceso repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda según auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006) y en esa misma fecha admite la demanda de conformidad con el artículo 211 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mas sin embargo no dejó expresamente ordenado la apertura del cuaderno de medidas ni mucho menos decretó medida preventiva alguna .
Expresa claramente el A-Quo en la sentencia apelada que según auto de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006) resolvió sobre la solicitud de medidas preventivas de la parte actora que en copias certificadas consta en actas, la cual esta contenida en escrito de fecha 06 de Abril de 2006 y erróneamente dicta el decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar como respuesta al escrito de fecha seis (06) de Abril de dos mil seis (2006), que ya había sido anulado, luego el Juez oportunamente y sin dilaciones resolvió corrigiendo el error y revocó dicha medida que lógicamente era lo apropiado y ajustado a Derecho y así se decide.
En relación al alegato del Apelante en aducir que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enunciada en dicho fallo por el A Quo, no es aplicable al presente caso y haciendo una revisión de dicho criterio del Magno Tribunal de la República, el cual corresponde al número 148 que recayó en el expediente número 2002-1752 de fecha primero (01) de Febrero de dos mil seis (2006), por lo que sí es aplicable al presente caso que no puede mantenerse vigente una medida cautelar que había sido dictada inicialmente al admitirse una acción de amparo, ya que al declararse inadmisible la misma por el fallo dictado por el Juez Superior quedaba sin efecto en todas sus partes la primera decisión de admisibilidad y la medida preventiva dictada en ella. Y así se decide.
Ahora bien, el A-Quo en la definitiva condenó en costas al demandante de autos ciudadano Alberto Briceño, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que había sido vencido totalmente en la incidencia, que fue objeto de apelación que aquí se pronuncia esta alzada sobre ella. En relación a este punto es necesario aclarar que el dispositivo legal como lo contempla el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es corregir las faltas que pueden anular un acto procesal y así evitar reposiciones en caso de que violen normas de orden público, revocando aquellos autos, como en el presente caso, no es imputable a las partes el haber acordado el Juez de la causa, una medida como respuesta una solicitud de medida que había sido anulada, en consecuencia no se le puede condenar en costas a las partes por una incidencia que no fueron causantes de ella. Por lo que los errores, omisiones que violen las normas relativas a la Competencia, que realice el Juez de la causa, que posteriormente son rectificados, no puede traer como consecuencia la condenatoria en costas, mas aun fundamentando la medida en escrito que había sido anulado como se evidencia en autos. Incluso el Apoderado Judicial del Codemandado en la Audiencia de Pruebas e informes expresamente lo dijo, que el Tribunal de la Causa corrigió un error procesal “…no imputable a las partes,…”. Por lo tanto se revoca el dispositivo de la sentencia del A-Quo en lo que respecta a la condenatoria en costas. Y así se decide.





III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal que se han expuesto debidamente en la parte que antecede, y obrando de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el Abogado MARIO MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALBERTO BRICEÑO, en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha quince (15) de Junio del año dos mil seis (2006), mediante la cual declara con la lugar la oposición formulada por el codemandado ciudadano ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS, al decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la causa en auto de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006). Se declara la nulidad del decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por dicho Juzgado, en fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al demandante de auto ciudadano Alberto Briceño, en virtud de haber sido vencido totalmente en la presente incidencia.
SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha quince (15) de Junio del año dos mil seis (2006), mediante la cual declara con la lugar la oposición formulada por el codemandado ciudadano ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS, al decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en auto de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006). Se declara la nulidad del decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por este tribunal en fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006). Se revoca el dispositivo del fallo en lo relativo a la condenatoria en costas al demandante Alberto Briceño debido a la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veintinueve (29) de Septiembre dos mil seis (2006). (AÑOS: 196º INDEPENDENCIA y 147º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_________________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE


LA SECRETARIA;

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ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintinueve (29) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0576)
LA SECRETARIA;