REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2005-000122
ASUNTO : TP01-S-2005-000122


Visto el escrito presentado por el Abog. JESÚS PACHECO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ALBARRÁN y NÉSTOR JOSÉ GARCÍA VILORIA, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, y en el que solicita la revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 25 de Enero de 2005, este Tribunal, decretó, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación; Medidas Cautelares Sustitutivas para los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ALBARRÁN y NÉSTOR JOSÉ GARCÍA VILORIA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15 días) ante este Tribunal; prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares y prohibición de salida del territorio del Estado Trujillo, a lo cual han dado, hasta los actuales momentos, cabal cumplimiento, los mencionados imputados.

SEGUNDO: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 264, que el Imputado podrá solicitar del Tribunal la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. Así mismo establece el mencionado dispositivo que en cuanto a las medidas cautelares, pueden ser sustituidas por otras menos gravosas. En el presente caso, los imputados por intermedio de su Defensor, se acogen a lo preceptuado en la norma en comento, por lo que es deber de quien aquí decide determinar si es procedente o no la solicitud hecha.

En primer lugar, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en la revisión sobre la procedencia o no de la Medida debe examinarse minuciosamente cada caso particular, orientando esa revisión en el sentido de analizar cuidadosamente si persisten las causas que sirvieron de base para decretarla y de igual forma, juega un papel importante, el hecho de que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa.

Es importante acotar que las Medidas Cautelares tienen como propósito fundamental, asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se le sigue, y aunque constituyen medidas que coartan la libertad como derecho, ellas no constituyen como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una intromisión tan grave por parte del Estado en la esfera de los derechos individuales, y en especial sobre el derecho a la libertad; esto las hace, para las personas que son conminadas a cumplirlas, menos gravosas, les causan un menor daño físico y psicológico, y a su vez cumplen con el propósito de evitar que los imputados se sustraigan del proceso.

En el presente caso, tal como lo ha indicado la Defensa, no por ser, las medidas cautelares, menos gravosas que la Privación de Libertad, dejan de causar restricción en algunos de los derechos que como ciudadanos les corresponden a los imputados, quienes deben ser considerados como inocentes hasta que sea demostrado lo contrario, mediante una sentencia definitiva, luego de la realización de un juicio justo y con todas las garantías constitucionales y procesales establecidas. De manera que quien aquí decide considera pertinente la solicitud de la Defensa, en el sentido de someter a sus representados a Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas que las impuestas inicialmente, especialmente en lo atinente a las presentaciones ante el Tribunal de Control, hasta tanto se determine si tienen o no responsabilidad penal en los hechos que se les imputan.

De manera que a criterio de esta Juzgadora está ajustada a derecho la solicitud de la Defensa, y de conformidad con lo previsto en los artículos 44, numeral 1; 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo previsto en el ordinal 5° del artículo 7 y numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre los ciudadanos: JUAN CARLOS RIVAS ALBARRÁN y NÉSTOR JOSÉ GARCÍA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.799.288 y 10.034.289, respectivamente, con residencia, el primero de los nombrados, en el Barrio Las Mercedes, Callejón Dos, Casa N° I-16, frente a la Pepsi-Cola, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; y el segundo residenciado en el Sector Conucos La Paz, Valle Alto, Calle Principal, Casa S/N, arriba de la Bodega La Principal, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por otras medidas menos gravosas para sus personas, específicamente la ampliación del lapso de sus presentaciones ante este Tribunal de Control de cada quince (15) días como inicialmente se determinó, por la presentación cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la última de las presentaciones; así mismo quedan obligados a concurrir a todos los actos para los cuales sean notificado por el Tribunal o por el Ministerio Público, toda vez que no ha sido presentado acto conclusivo alguno, lo que significa que la investigación está todavía en curso; de tal manera que deberán mantener su residencia actual.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa, y en consecuencia, acuerda AMPLIAR el lapso de presentaciones que actualmente cumplen los imputados JUAN CARLOS RIVAS ALBARRÁN y NÉSTOR JOSÉ GARCÍA VILORIA, anteriormente identificados, y en lo sucesivo deberán presentarse cada cuarenta y cinco (45) días; mintiendo el cumplimiento de las otras medidas impuestas; así mismo, quedan obligados a concurrir a todos los actos para los cuales sean notificados por el Tribunal o por el Ministerio Público, toda vez que no ha sido presentado acto conclusivo alguno, lo que significa que la investigación está todavía en curso; de tal manera que deberán mantener su residencia actual.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y cítese a los imputados para que concurran ante este Tribunal a los fines de imponerlos de la decisión dictada. Cúmplase.
La Jueza De Control N° 1,


Abog. Margot G. de Rosario La Secretaria,

Abog. Laura Araujo