REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Control
 
TRUJILLO, 26 de Septiembre de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2006-000431
 
ASUNTO 			: TP01-P-2006-000431
 
 
 
 
Visto el escrito presentado por los Abogados, CHANTI OZONIAN PUZANTIAN e   ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción  Judicial del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Quinto, en colaboración con la  Fiscalía  Cuarta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa, con base en las previsiones del artículo 318, ordinal 3° del mismo Código, por considerar  que se encuentra prescrita la acción penal; este Tribunal para decidir Observa:
 
 
PRIMERO: Se inició la presente causa en virtud de la denuncia que interpusiera ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Trujillo, la ciudadana  MARIA ISIDRA BARRETO DE ROSARIO, en fecha 19-08-99; en contra del ciudadano BENITO ANTONIO ROSARIO MARTINEZ; cuando manifestó que el  mencionado ciudadano la había insultado y amenazado.
 
 
SEGUNDO: Los hechos de los cuales fue víctima la  ciudadana MARIA ISIDRA BARRETO DE ROSARIO, configuran de acuerdo a la legislación penal patria, el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, hecho éste previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la  Ley Sobre La  Violencia Contra la  Mujer y la  Familia, para los cuales se prevé una pena de TRES (3) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión.
 
 
TERCERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en la prescripción de la acción penal, alegando que desde el momento en que se inició la investigación en fecha 19-08-1999, hasta la fecha de la solicitud ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal; y a criterio de quien aquí decide, para comprobar tal motivo no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede  a decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.
 
	
 
El Código Penal en su artículo 108 ordinal 5°, establece que la acción penal, en el caso de los delitos sancionados con pena de prisión de tres años o menos, o arresto de mas de seis meses; la acción penal prescribe a los tres años. En el presente caso, los hechos fueron denunciados en fecha 19-08-1999, y en esa misma oportunidad se inició la investigación; y, hasta la presente fecha, han  transcurrido SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y SIETE (7) DÍAS, lapso este que evidentemente es superior al señalado en la norma antes citada, y aunado a ello, no existen elementos suficientes para que pueda el Ministerio Público presentar una Acusación;  por lo que a criterio de quien aquí decide, esta ajustada a derecho la solicitud fiscal, y lo pertinente es decretar el Sobreseimiento de la  Causa, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
 
 
	Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la  Ley,  DECRETA EL SOBRESEIMIENTO  DE  LA  CAUSA, seguida al ciudadano BENITO ANTONIO ROSARIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, obrero,  natural de Motatán, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 5.779.954, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, hechos éstos previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la  Ley Sobre La  Violencia Contra la  Mujer y la  Familia, en agravio de la ciudadana  MARIA ISIDRA BARRETO DE ROSARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes; y en la oportunidad legal correspondiente, remítase con Oficio al Archivo Central de este Circuito para su cuido y guarda. Cúmplase.        
 
 La  Jueza de Control N° 1,
 
 
Abg. Margot Godoy de Rosario	La Secretaria,
 
 
                                                                                                     Abog. Laura Araujo
 
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