REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000016
ASUNTO : TP01-P-2006-000016
Vista la Audiencia Preliminar celebrada por ante este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano Raúl Vicente Osorio Azuaje, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal VII del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; este Tribunal para decidir observa:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal VII del Ministerio Público, Abogada Ingrid Peña, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, manifestando que acusa formalmente al ciudadano Raúl Vicente Osorio Azuaje, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; haciendo una narración sucinta de los hechos que se le imputan, señalando los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación, así como los medios de prueba que ofrece para el Juicio Oral y Público, señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, y solicitó se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos; solicitando además, la Representación Fiscal, el enjuiciamiento del imputado, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
De la Defensa
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, en la persona del Abogado Jorge Luque, quien actúa en representación del Defensor Público Rigoberto González Báez; y al hacer uso del derecho de palabra, rechaza, niega y contradice la acusación presentada en contra de su defendido, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de su representado, y que como medio de prueba solo se ofrecen dos testigos; invoca el principio de Comunidad de la Prueba y la Presunción de Inocencia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Acto seguido y luego de escuchar las exposiciones de las partes; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones:
PRIMERO: En lo que respecta a la Acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que la misma reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en su escrito de Acusación, el Ministerio Público reseña detalladamente, no solo los hechos que ocurren, sino también la persona contra quien se dirige la imputación, identificándola plenamente, identificación que incluye a su Defensor; por otra parte, se indican claramente los elementos de convicción que motivan al Ministerio Público para formular Acusación en el presente caso; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, El Fiscal acusador, indicó con precisión la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, aunado a que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, también es ajustada, toda vez que tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de manera que quien aquí decide, considera que la forma cómo ocurren los hechos, permiten la aplicación del tipo penal correspondiente a posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito Acusatorio; y puede evidenciarse que la acusación cumple con todos los requisitos formales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la lo procedente es Admitir la Acusación presentada, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia este Tribunal, así lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas que el Ministerio Publico ofrece para el Juicio Oral Y publico, quien aquí decide considera que ellas deben ser objeto de un análisis minucioso por cuanto se constituye en la columna vertebral del proceso penal y a través de ellas podrán esclarecerse los hechos que se le atribuyen al ciudadano RAUL VICENTE OSORIO AZUAJE. En este sentido se observa que el Ministerio Publico, ofrece como medios de pruebas para ser presentados en la etapa de juicio Oral y Publico las declaraciones de los ciudadanos LUPERCIO GRATEROL Y ANTONIO LUBO, ambos adscritos al Internado Judicial del Estado Trujillo y quienes efectuaron el procedimiento que culmino con la incautación de la sustancia estupefaciente; lo cual le imprime a tales testimonios la cualidad de necesarias, útiles y pertinentes, para que con base en ellas y en restante acervo probatorio pueda el Tribunal de Juicio pronunciarse sobre si existe responsabilidad o no por parte del imputado.
Igualmente ofrece la representación fiscal para el Juicio Oral y Publico la declaración de la experta JALIXSA JOSE RODRÍGUEZ VILLAROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Trujillo, quien realizo y suscribió las experticias toxicologica y botánica identicaza con los N°: 9700-069-042 Y 9700-069-06, respectivamente, de allí que su testimonio sea útil, necesario y pertinente, pues permitirá al Juez de Juicio utilizar los conocimientos científicos que aporte la experta sobre las Sustancias Estupefacientes, al señalar al Tribunal el tipo de Sustancia de que se trata, su peso y los efectos que produce su consumo; de allí que se admita su testimonio para el Juicio Oral y Publico.
Ofrece también el Ministerio Publico para ser exhibidos en el curso del debate, la experticia toxicológica identicaza con el N° 9700-069-042, de fecha 10-04-06, practicada por la experta JALIXSA JOSE RODRÍGUEZ VILLAROEL, la cual se admite pero como complemento de su declaración, pues dado el principio de oralidad que rige en le proceso penal, la exhibición de tal experticia no podrá en modo alguno suplir la declaración de la experta. En lo que concierne a la experticia botánica identicaza con el N° 9700-069-06, de fecha 17-01-06, realizada por la experta JALIXSA JOSE RODRÍGUEZ VILLAROEL, sobre la sustancia incautada, se admite igualmente como complemento de la declaración de quien la suscribe, y en ambos casos es innegable su utilidad, necesidad y pertinencia por cuanto servirá de apoyo para la decisión que dicte el Tribunal de Juicio.
Finalmente la Fiscalia Séptima ofrece como medio de prueba el acta levantada en la sede de la Fiscalia I del Ministerio Publico, de fecha 06-01-2006, la cual a criterio de este Tribunal es sutil, necesaria y pertinente, no solo por haber sido levantada por la representación fiscal conforme a las previsiones de los artículos 114, al 119 ambos inclusive de la Ley Especial que rige la materia de Estupefacientes, sino porque en ella se deja constancia de la identificación de la sustancia incautada al hoy imputado, de allí que sea igualmente admitida.
Queda de esta manera determinada todo lo relativo a la Acusación Fiscal, y a los medios de prueba admitidos por el Tribunal, y en lo sucesivo, y a los efectos del proceso, el ciudadano RAÚL VICENTE OSORIO AZUAJE, adquiere la cualidad de Acusado.
Del Imputado
Acto seguido El Tribunal le otorgó la palabra al imputado a quien le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le señalaron las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Acuerdos Reparatorios, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele además del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándole que los mismos tipifican el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; pasando a identificarse como Raúl Vicente Osorio Azuaje, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.185.737, de 33 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1974, Casado, hijo de Ana Bianney Azuaje, domiciliado en Sector la Palmita, casa N° 25-2, en la Avenida Principal, Estado Mérida, indicándosele que a partir del momento en que se admitió la acusación en los términos expresados, adquiría la cualidad de Acusado; quien expresó: “…Yo quiero decir solo dos cositas, supuestamente cuando lo van enjuiciar a uno por lo menos debe tener dos testigos y hasta una prueba de que yo no consumó pero toman en cuanta la declaración de un funcionario que es corrupto, que esta a punto que lo botan, yo no entiendo, yo digo esto por lo que tengo problema con el. Es todo…”.
Decisión
Este Tribunal de Control N° 01 una vez oídas las exposiciones hechas por las partes, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y según la misma se le imputa al ciudadano Raúl Vicente Osorio Azuaje, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; hecho éste acaecido el día 06-01-2006, cuando el funcionario Lupercio Graterol al realizar una requisa de rutina en la sede del Internado Judicial del estado Trujillo, le incauto al interno Raúl Vicente Osorio Azuaje, hoy acusado, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica a rayas de color negro y azul claro, en cuyo interior se encontraba la cantidad cuarenta y cinco (45) mini envoltorios confeccionados en papel de cuaderno contentivos de restos vegetales de presunta marihuana con un peso bruto de 29,9 gramos.
Con respecto a los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, se admiten los siguientes:
1.- EXPERTOS: A.- Declaración de la experta JALIXSA JOSE RODRÍGUEZ VILLAROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Trujillo, quien realizo y suscribió las Experticias Toxicológica y Botánica identificada con los números 9700-069-042 y 9700-069-06, respectivamente, de allí que su testimonio sea útil, necesario y pertinente, pues permitirá al Juez de Juicio utilizar los conocimientos científicos que aporte la experta sobre las Sustancias Estupefacientes, al señalar al Tribunal el tipo de Sustancia de que se trata, su peso y los efectos que produce su consumo; de allí que se admita su testimonio para el Juicio Oral y Publico.
2.- TESTIMONIALES: A.- Declaraciones de los ciudadanos LUPERCIO GRATEROL, y ANTONIO LUBO, ambos adscritos al Internado Judicial del Estado Trujillo y quienes efectuaron el procedimiento que culmino con la incautación de la sustancia estupefaciente; lo cual le imprime a tales testimonios la cualidad de necesarias, útiles y pertinentes, para que con base en ellas y en restante acervo probatorio pueda el Tribunal de Juicio pronunciarse sobre si existe responsabilidad o no por parte del imputado. 3.-DOCUMENTALES: A.- La Experticia Toxicológica identificada con el N° 9700-069-042, de fecha 10-04-06, practicada por la experta JALIXSA JOSE RODRÍGUEZ VILLAROEL, la cual es admitida a los efectos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de las declaraciones de la experta. B.- Experticia Botánica identificada con el N° 9700-069-06, de fecha 17-01-06, realizada por la experta JALIXSA JOSE RODRÍGUEZ VILLAROEL, sobre la sustancia incautada, la cual es admitida a los efectos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la declaración de la experta que la suscribe. C.- Acta levantada en la sede de la Fiscalia I del Ministerio Publico, de fecha 06-01-2006, en la cual se deja constancia de la identificación de la sustancia incautada al hoy imputado, la cual es admitida a los efectos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- EVIDENCIAS FÍSICAS: Se deja constancia que el Ministerio Público no ofreció, ni tampoco presentó ante el Tribunal de Control, evidencia física alguna para ser presentada al Juicio Oral y Público.
Se deja constancia así mismo que la Defensa invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que al ser ofrecidas y admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ellas pasan a ser del proceso y en consecuencia las partes podrán valerse de ellas para sustentar sus alegatos.
ESTIPULACIONES: Se deja constancia que las partes no hicieron estipulaciones con respecto a las pruebas.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del Acusado RAÚL VICENTE OSORIO AZUAJE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.185.737, de 33 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1974, Casado, hijo de Ana Bianney Azuaje domiciliado en Sector la Palmita, casa N° 25-2, en la Avenida Principal, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida,; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; hecho éste acaecido el día 06-01-2006, cuando el funcionario Lupercio Graterol al realizar una requisa de rutina en la sede del Internado Judicial del estado Trujillo, le incauto al interno Raúl Vicente Osorio Azuaje, hoy acusado, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica a rayas de color negro y azul claro, en cuyo interior se encontraba la cantidad cuarenta y cinco (45) mini envoltorios confeccionados en papel de cuaderno contentivos de restos vegetales de presunta marihuana con un peso bruto de 29,9 gramos; y en consecuencia, se acuerda dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, dejando constancia que el acusado se encuentra actualmente purgando condena en el Internado Judicial del Estado Trujillo.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, previa la remisión de las actas de investigación a la Fiscalía actuante.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECRETA:
PRIMERO: Con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del Acusado Raúl Vicente Osorio Azuaje, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.185.737, de 33 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1974, Casado, domiciliado en Sector la Palmita, casa N° 25-2, en la Avenida Principal, Estado Mérida, Hijo de Ana Bianney Azuaje; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, y en consecuencia se dicta el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, dejando constancia que el acusado se encuentra actualmente purgando condena en el Internado Judicial del Estado Trujillo.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, previa la remisión, mediante Oficio, de las actas de investigación a la Fiscalía actuante.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza de Control N° 01,
Abg. Margot Godoy de Rosario La Secretaria,
Abog. Laura AraujO
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