REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-002649
ASUNTO : TP01-S-2004-002649
Vista la acusación presentada por el Fiscal IV del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HECTOR JOSE MARTINEZ SANTIAGO, cedula de identidad 14.310.145, a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, ORDINAL 1, en perjuicio de JUAN BAUTISTA LINARES, ocurrido el 28.05.1996; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: HECTOR JOSE MARTINEZ SANTIAGO, cedula de identidad 14.310.145, a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, ORDINAL 1, en perjuicio de JUAN BAUTISTA LINARES, ocurrido el 28.05.1996; se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico.
La defensa NO se opuso a la admisión de la acusación.
El imputado expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:
”.. Acto seguido la Juez se dirige al Imputado, a quien impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explica de los hechos que se le están imputando y la calificación jurídica y la misma se identificó como: HECTOR JOSÉ MARTINEZ SANTIAGO, nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.310.145, nacido en fecha: 09 de Mayo de 1972, soltero, de 34 años de edad, natural de Trujillo, grado de Instrucción 6to grado, ocupación plomero y residenciado La Recta de Monay, casa S/N cerca de la carpintería Salciso, propiedad de Pedro Lucente, quien manifestó: “ me acojo al precepto Constitucional””.-
…
El Tribunal una vez admitida la acusación le concede el derecho de palabra al Imputado, a quien impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales no le proceden, y se identifico como: HECTOR JOSÉ MARTINEZ SANTIAGO, nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.310.145, nacido en fecha: 09 de Mayo de 1972, soltero, de 34 años de edad, natural de Trujillo, grado de Instrucción 6to grado, ocupación plomero y residenciado La Recta de Monay, casa S/N cerca de la carpintería Salciso, propiedad de Pedro Lucente quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.- .”
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar si cumple las acusaciones fiscales. SE observa, la no oposición de la defensa.
Hechos imputados:
“ El día 28 de mayo de 1996, aproximadamente a las 12.00 horas de la noche, JUAN BAUTISTA LINARES, regresaba a su casa después de buscar una comida en la casa de habitación de unos árabes para llevársela a su progenitora la ciudadana CARMEN RAMONA LINARES, pero cuando transitaba por una cancha deportiva, ubicada en el sector la recta parroquia La Paz, Monay Estado Trujillo, le salio al paso el imputado HECTOR JOSE MARTINEZ SANTIAGO y le dijo que le iba a echar un susto; en ese momento el prenombrado niño, salió corriendo pero fue alcanzado por el mencionado imputado, quien bajo amenazas de muerte le colocó un cuchillo en el cuello y le manifestó que iba a abusar sexualmente de él; luego el niño gritó para que lo auxiliaran e inmediatamente el imputado le tapó la boca y con una mano le bajó los pantalones hasta las rodillas y lo lanzó al piso para luego introducir su miembro viril en el no del niño JUAN BAUTISTA LINARES, ocasionándole “Desgarro reciente a nivel de la región anal; discreta relajación del esfínter anal. ”.
Observa el despacho que la acusación Fiscal, a criterio del despacho, se encuentra debidamente fundamentada en los siguientes elementos de convicción: denuncia; entrevista de la victima, que narra lo ocurrido; inspección al sitio de suceso; informe medico legal 621, entrevista de Pedro Jerez, referencial; entrevista de Josefina Mazz, referencial; Entrevista de Maria Santiago, Dalia Linares, Juan Linares, Argenis garcia; Carmen Linares; decreto de averiguación abierta; Revocatoria de la misma, orden de requisitoria; acta de captura; Entrevista de la victima, apertura de expedientes por el mismo delito.
Hechas las anteriores consideraciones, Se admite la presente acusación en contra del ciudadano imputado: HECTOR JOSE MARTINEZ, por el delito de VIOLACIÓN previsto en el articulo 375 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, ordinal primero. Así se decidió.
Se admiten como medios de pruebas los siguientes: Experto Ambrosio Vargas, y Arnoldo Goita, quienes declararan sobre inspección técnica criminalistica numero 391, al sitio de ocurrencia de los hechos, necesaria para determinar su existencia y características; expertos: Miguel Mendoza y Víctor Méndez, quienes realizaron informe Médicis 621, donde se establece las lesiones en el esfínter anal, por la violación sufrida; testigos: Victima Juan Linares, quien narrara los hechos; Linares Dalia, referencial, madre; Pedro Jerez, referencial; Argenis García, referencial; Carmen Linares, referencial; Josefina Mazz; documentales para ser exhibidas a los declarantes: Inspección 391 e Informe Medico Legal
Visto que el acusado admitió los hechos, que Fiscal y Defensa piden la aplicación de las leyes vigentes para la fecha de comisión, esto es, Código penal, y Código orgánico procesal Penal, de 1998, por ser el mas favorable, se aplican dichas normas, y se pasa a imponer pena de la siguiente manera: el delito imputado tiene una pena de 5 a 10 años de presidio, cuyo termino medio es siete años quince días, tomándose para el calculo de la pena, este termino, por no tener antecedentes penales, pero ser cometido en perjuicio de un niño de 10 años para la fecha de comisión; y rebajada la pena en un tercio por ser un delito violento, la pena definitiva a imponer es de cuatro años siete meses y veinticinco dias de presidio mas accesorias de ley.
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos se condena al ciudadano HECTOR JOSÉ MARTINEZ SANTIAGO, identificado en actas procesales por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 375 N° 1 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en agravio del niño Juan Bautista Linares, a cumplir la pena de 4 años 7 meses y 25 días de presidio, mas las accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión que son 1° Interdicción Civil durante el tiempo de la Pena.- 2° Inhabilitación política mientras dure la pena.- 3° Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.- Será cumplida en el Internado Judicial del Estado Trujillo hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- Se ordena librar las participaciones de ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales.- Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes identificado vista la condena impuesta.
Regístrese. Remítase en su oportunidad, previo trascurridos 10 días para cualquier apelación de sentencia. Llénese por secretaria el respectivo computo y cúmplase.
La Jueza de Control Titular
Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
En fecha______________Se cumplió con lo ordenado.
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