REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000521
ASUNTO : TP01-P-2006-000521
La Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, TIBISAY DIAZ LEDEZMA, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere y con fundamento legal en el artículo 285 numerales 1,2,4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artíuclo 31 de la ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 18 numeral 7 del Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República, emitió criterio en cuanto a la negativa de sobreseimiento(sic) en la presente causa, ratificando la solicitud interpuesta por el Abogado JOSE LENIN TERAN, con el carácter de Fiscal II de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se dicta pronunciamiento, conforme a lo establecido en el UNICO APARTE del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:
PRIMERO: Plantea El Representante del Ministerio Público que la investigación se inició de oficio, por denuncia presentada por la ciudadana JOSE RAFAEL GARCIA, por ante el CIPCC, en fecha 30.07.2004, mediante la cual denunció la existencia de un documento de venta y testamento, presumiendo que no son de su abuela fallecida. Visto que los hechos ocurrieron el 31.05.1996, y a la fecha que presentó la solicitud de sobreseimiento habian trascurrido 9 años, sobrepasando el limite de prescripción del delito previsto en el articulo 320 del Código Penal, solicitó este.
SEGUNDO: En fecha 14.03.2006, el tribunal de CONTROL 3, a cargo del Juez Jose Perdomo, negó el sobreseimiento de la presente causa.
En fecha 28.04.2006, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ratifica el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía II del Ministerio Público, calificando los hechos como el contemplado en el articulo 320 del Código Penal Vigente, y por ello, insiste que esta prescrito.
TERCERO: Reza el UNICO APARTE del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… . Si el Fiscal ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo “
Visto lo establecido en la ley, es imperativo decretar el sobreseimiento solicitado, siendo facultativo, dejar a salvo opinión en contrario, y por ello, se decreta el sobreseimiento solicitado y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, iniciada con ocasión de denuncia formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA RARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 4.810.188, conforme a lo establecido en artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al UNICO APARTE DEL artículo 323 eiusdem, .
Juez
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
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