REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001027
ASUNTO : TP01-P-2006-001027

Los Abogados CARLOS ISEA E INGRID PEÑA, Fiscal Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la desestimación de la Investigación Iniciada en la causa N° D21-1044-2006, de conformidad con lo establecido en el del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 108 ordinal 8° eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque los hechos no revisten carácter penal, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Los Fiscales del Ministerio Público que presentan el escrito que dio origen a esta decisión, motivó su petitorio señalando que luego de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación signada con el N° D21-1044-2006, recibida en ese Despacho el 23.01.2006, con el objeto de continuar con la investigación, se observó que la denuncia fue formulada por el ciudadano: OCTAVIANO MEJIA, Secretario General de Gobierno del Estado Trujillo quien señaló que OCTAVIANO LUJANO, Director del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, al decir en un diario de circulación Regional: “ tenemos la presunción que personeros del gobierno regional están suministrando la logística a estos jóvenes con el fin de utilizarlos a objeto de que continúen ejerciendo dichas protestas que están muy lejos de ser una condición seria y responsable del movimiento estudiantil “ pudo cometer algún delito.

Consideran los Representantes del Ministerio Público, que del análisis exhaustivo de la investigación, se evidencia que la denuncia no reviste carácter penal, pues los hechos imputados que son: “tenemos la presunción que personeros del gobierno regional están suministrando la logística a estos jóvenes con el fin de utilizarlos a objeto de que continúen ejerciendo dichas protestas que están muy lejos de ser una condición seria y responsable del movimiento estudiantil “ no es punible, razón por la cual solicitaron la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano OCTAVIANO MEJIA, denunció que Octaviano Lujano, pudo violar alguna ley con su cometario de prensa antes trascrito, donde el Tribunal coincide con el despacho fiscal que los siguierntes hechos: “tenemos la presunción que personeros del gobierno regional están suministrando la logística a estos jóvenes con el fin de utilizarlos a objeto de que continúen ejerciendo dichas protestas que están muy lejos de ser una condición seria y responsable del movimiento estudiantil “, no revisten carácter penal, por lo que lo pertinente es decretar con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la desestimación solicitada por el Los Fiscales del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la denuncia interpuesta por el ciudadano Octaviano Mejia, Secretario General de Gobierno del Estado Trujillo, cedula de identidad 4.660.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales