REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001494
ASUNTO : TP01-P-2006-001494

Los Abogados LENIN JOSE TERAN Y ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, Fiscal Segundo y Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la desestimación de la Investigación Iniciada en la causa N° D21-3075-2006, de conformidad con lo establecido en el del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 108 ordinal 8° eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque los hechos constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, al respecto, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Los Fiscales del Ministerio Público presentante del escrito que dio origen a esta decisión, motivó su petitorio señalando que luego de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación signada con el N° D21-3075-2006, recibida en ese Despacho el 29.05.2006, con el objeto de continuar con la investigación, se observó que la denuncia fue formulada por la ciudadana MARIA LUCINA SUAREZ, quien señaló que RICARDO SUAREZ, JOEL ALDANA Y ARGENIS TORRES, forman desordes en sus casas, llevan personas de dudosa reputación a las mismas, y varios balandros las han amenazado si los denuncian.

Considerando los Representantes del Ministerio Público, que del análisis exhaustivo de la investigación, se evidencia que la denuncia constituye el delito de amenaza, previsto en el articulo 175 segundo aparte del Código penal reformado, el cual es perseguible sólo previa querella del amenazado, y no por denuncia ante el Ministerio Público, razón por la cual solicitaron la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público, se evidencia que la ciudadana MARIA LUCINA SUAREZ Y CLEMENCIA MARTINEZ, denunciaron, sentirse amenazadas por las conductas que consideran impropias que realizan los denunciados dentr de su vivienda, como ser visitados por personas “dudosas”, armar desordenes “públicos”, dentro de sus casas, y ser amenazadas por “malandros” lo que constituye delito de amenaza, perseguible sólo a instancia de parte, mediante querella, y así se decide, por lo que lo pertinente es decretar con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la desestimación solicitada por el Los Abogados LENIN JOSE TERAN Y ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, Fiscal Segundo y Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA LUCINA SUAREZ Y CLEMENCIA MARTINEZ, venezolana, cedula de identidad 5.503.921 y 13.478.500 respectivamente, el día 17.05.2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales