REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002620
ASUNTO : TP01-P-2006-002620
• Por recibidas actuaciones originales, provenientes de la Fiscalía II del Ministerio Público, el Tribunal para decidir Observa:

La Solicitud

Visto el escrito presentado por el Dr. LENIN TERAN, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita se libre orden de Aprehensión al ciudadano: OSWALDO URBINA, CEDULA DE IDENTIDAD: 11.611.892, residenciado en el Sector El Corozo de Santa Ana, casa sin numero, Trujillo Estado Trujillo, a quien se investiga por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONY VASQUEZ, NO IMPUTANDO NINGUN HECHO ESPECIFICO, SINO SEÑALANDO QUE : “ EN RAZON DE LA INVESTIGACIÓN PENAL INICIADA… HECHO OCURRIDO EL 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005, LO CUAL SURGE DE LOS ELEMENTOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA INVESTIGACIÓN…QUE SE ANEXAN TOTALMENTE PARA SU CONOCIMIENTO A ESTA SOLICITUD”.
Seguidamente trascribe que el imputado ha sido autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contradiciendose abiertamente con lo dicho en la primera parte de su escrito, y procede a trascribir extractos textuales de lo que denomina 19 elementos de convicción.
En el aparte 3pasa de seguidas a señalar que hay peligro de fuga, y vuelve a señalar la pena del delito de Homicidio Intencional simple, señalando que no compareció “ a las respectivas citaciones”, y vuelve a decir que el delito es homicidio intencional simple.
Concluye pues, pidiendo orden de aprehensión.

Motivación para decidir.

Observa el Tribunal, que el Ministerio Público, no imputa ningún hecho concreto en su escrito; lo califica de dos maneras excluyentes jurídicamente, esto es, como homicidio intencional simple y como homicidio culposo; lo que le esta vedado a este Juzgador entrar analizar pues como se señaló no hay una imputación, un hecho concreto para ser adecuado en una u otra norma jurídica; pretendiendo el despacho fiscal erróneamente, que sea este Tribunal quien analice toda la causa, impute y califique, subvirtiendo todo el orden legal vigente.

Solo observa el Tribunal, la existencia de un occiso, a consecuencia de lo que el despacho fiscal debe calificar como accidental: Imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas de transito, por parte del conductor del vehículo incriminado; o la utilización de este como arma homicida, con intención inequívoca de matar, lo que debe señalar de donde llega a esa conclusión, no una simple narrativa de actas; observándose de autos dos versiones, una la del imputado y testigo presencial de los hechos, que señalan que la muerte de la victima ocurrió por su propio proceder al lanzarse del vehículo en marcha; y la otra, referencial, que señala que el conductor perdió el control del vehículo, y a consecuencia de ello, uno de los pasajeros se salio de este, con el resultado conocido.

Corresponde pues al despacho Fiscal, y no a este Tribunal, investigar e imputar, clara e inequívocamente, la tesis a la que le conduzca el resultado de su investigación.

Si bien lo analizado es suficiente para negar la solicitud fiscal, no puede el despacho pasar inadvertida una nueva generalización al señalarse como peligro de fuga y obstaculización: “ 6.- La Negativa del referido ciudadano a comparecer a las respectivas citaciones, debido a que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE “

Respecto a este particular se observa que el investigado, ya fue impuesto de la investigación en presencia de su abogado privado en fecha 18.04.2006, y antes de ello, compareció a rendir declaración el 2.10.2005, y 3.10.2005, tanto ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, como ante el propio despacho Fiscal, así como, dio parte a los familiares de la victima de lo acontecido según su versión, evidenciándose que vista la in motivación e imprecisión de fechas concretas de la solicitud, al trasladarse el Tribunal a la causa física, se observan sólo dos actas policiales con resultado de citación negativa, la primera DONDE NO FUE CITADO PORQUE LOS FUNCIONARIOS NO PUDIERON PASAR A LA DIRECCIÓN INDICADA POR INUNDACION DEL LUGAR, y un acta GENERICA que realiza el CIPCC EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2006, que señala que dejaron con la MADRE del investigado Oswaldo Urbina, la boleta, no dice para que fecha, no hay acta en Fiscalía de que no compareció; por el contrario, la comisión que tenía el CIPCC, SEGÚN APARECE DE AUTOS, es una citación para el 19.05.2006, NO APARECE COPIA DE NINGUNA CITACION PARA FECHA POSTERIOR AL 27 DE JUNIO DE 2006, POR LO QUE RESULTA inapropiada la generalización realizada, y aún citado, ante las veces que ha comparecido, una sola incomparecencia, parece desproporcionada la afirmación de obstaculización realizada por el despacho fiscal.

Por todo lo expuesto, se niega la medida de privación de libertad y se acuerda devolver la presente causa al despacho Fiscal a fin de que proceda, bien a continuar su investigación, bien a presentar un escrito debidamente fundado, a fin de permitir un pronunciamiento acorde por parte de este Tribunal. Así se decide.

Decisión.
Este Tribunal de Control Numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: NIEGA EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO: URBINA CALDERA OSWALDO ANTONIO, CEDULA DE IDENTIDAD: 11.611.892, a quien se investiga por la comisión del delito de Homicidio Intencional O Culposo, en perjuicio del ciudadano Jhony Vásquez,.
Líbrese notificación al solicitante.

La Jueza de Control

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales

Abg. Laura Araujo.