REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002939
ASUNTO : TP01-P-2006-002939
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud


Imputa la Fiscalía del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: ODA HILDA DOMINGUEZ: Haber Invadido la residencia deL ciudadano REGULO GIMENEZ, vivienda adquirida por la ciudadana victima, a través del INAVI del Estado Trujillo, ubicada en la urbanización la Beatriz, apartamento 01.06 Valera Estado Trujillo.
La victima no compareció a la audiencia.

La Defensa.

La defensa expresa que la aprehensión no fue flagrante.
La Imputada impuesta del precepto constitucional establecido el articulo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:
“ODA HILDA DOMINGUEZ ELVIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.033.529, TSU en Administración de Empresas, natural de Mene Grande Estado Zulia, residenciada en el Bloque 42, apartamento 07-03 de la Urbanización La Beatriz, Valera Estado Trujillo, quien expuso, “en ningún momento yo llegue a invadir el apartamento, estuve mese antes de vivir en el apartamento , hablando con el señor Regulo el estaba enfermo, y el me manifestaba que no podía venir entonces como se dijo yo lo enamore por teléfono y le dije que si me podía alquilar el apartamento, me dijo que no podía venir porque estaba enfermo, cuando lo llame varias veces y me dijo yo no puedo ir para allá a llevar la llave ni hablar con usted pero si usted se compromete a buscar a alguien que le cambie los cilindros y me da después una llave, yo le dije que si que yo buscaba con interés que me lo alquilara y lo hice a pleno, día no en la noche, alguien me pregunto ahí estas invadiendo el apartamento y yo le dije si cual es el problema, a los 4 meses vino el señor cuando ya estaba recuperado hablo conmigo en el condominio y yo le plantee que le quería comprar el apartamento, el me pregunto que si yo estaba cancelando los servicios y yo le dije que si que había cancelando 03 mese de condominio porque tenia una deuda muy grande, y me pregunto, pero su esposa levantó un acta en el condominio donde indicaba que era ella la que iba a cancelar y yo le pregunte al señor Regulo, usted me va a vender el apartamento, el me dijo que si lo iba a vender, pero que hablaría con su esposa que no estaba de acuerdo y me pregunto que cuanto le podía dar por el apartamento yo le dije, que lo único que tenia era la ley de política y que si el no me lo vendía yo buscaba otro, el me dijo que lo dejara hablar con la señora, y pasaron los meses y yo saque los papeles del banco y me comunique con él, y yo le dije que necesitaba unos papeles que me pedían en el banco, el tuvo mi teléfono todo el tiempo, yo soy una madre trabajadora, el señor me dijo que me iba a vender, si yo lo hubiese invadido me hubieran sacado y no esperan 8 meses, es todo. La Defensa pregunta, a lo cual contestó: 1.- “No a mi no me quedo copia del acta que se realizó en el condominio”; 2.-“Solo estábamos nosotros”; 3.-“El conserje nos abrió la puerta, eso fue como 4 meses atrás”; 4.-“Yo cancele la luz que venia a nombre de él y el condominio”. Es todo. El Fiscal y el Tribunal no hacen preguntas. “” sic.

Motivación para decidir.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, y revisada la causa, observa:

El Fiscal pide se decrete la flagrancia, procedimiento ORDINARIO, y se decrete medida cautelar de libertad. La Defensa expresa que no hubo flagrancia.

Por encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible (que se precalifica como invasión articulo 471 a, código penal), no evidentemente prescrito, que merece pena corporal, y, no existir peligro de fuga, pues, por la pena a imponer, es por lo que se decreta una medida cautelar de libertad, y así se decide. La aprehensión fue flagrante, pues fue detenida JODA DOMINGUEZ dentro de la vivienda de la victima, presumiéndose, ante la denuncia de la victima que la misma ingresó sin autorización de su propietario ala misma y permaneció allí hasta que la Guardia Nacional la aprehendió. Así se decide.
Como elementos de convicción existe el acta policial, documento de propiedad de la vivienda en copia simple, a nombre de la victima, reconocimiento de la imputada que no es dueña de la vivienda, aunque señala haber roto las cerraduras por autorización del dueño, y estar adentro de la vivienda en plan de compra de la misma, denuncia de la apoderada de la victima, declaración de testigo del procedimiento. Así se decide.
El procedimiento a aplicar es el ordinario por faltar diligencias por ser practicadas.
Decisión.

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revisadas las actuaciones y oída la solicitud de las partes: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ODA HILDA DOMINGUEZ ELVIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.033.529, TSU en Administración de Empresas, natural de Mene Grande Estado Zulia, residenciada en el Bloque 42, apartamento 07-03 de la Urbanización La Beatriz, Valera Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .- 2.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación ante el Tribunal cada 30 días; “Prohibición de volver al inmueble”; “Prohibición de acercarse a la víctima”; “Prohibición de salir del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal; “Presentarse ante el Tribunal y ante la Fiscalia del Ministerio Público las veces en que sea requerida de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.. 4.- Se ordena Librar la Boleta de Libertad del mencionada ciudadana. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la imputada ODA DOMINGUEZ ELVIS a los fines de que suministre al Tribunal una dirección a lo cual contestó: “A la dirección de mi mamá es Urbanización Libertador vereda 34, casa N° 3 (PLATA 3) cerca de la Bodega del señor Gollo (Curva del Indio), el teléfono es 0416-9778264.
Regístrese. Remítase la causa a juicio en su oportunidad. Notifíquese.

La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

Abg. Araujo Laura.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
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