REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002956
ASUNTO : TP01-P-2006-002956

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa el Fiscal del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: JOSE RAFAEL BARRETO: que el día 23.09.2006, a las 6.00 de la noche, fue detenido, cuando le fue realizada la inspección de personas, le encontraron un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, no llevando consigo porte de la misma, y al ser verificado, el arma esta solicitada por hurto, expediente F.468.661.

Pide procedimiento ordinario, se califique la flagrancia, y medida de cautelar de libertad.
La Defensa.

Por su parte el Defensor, no se opone.

El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“CABELLO BARRETO JOSE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.235, nacido en fecha 16-02-77, de 29 años de edad, concubino, comerciante, hijo de María Barreto y José Cabello, residenciado en Urb. La Beatriz, bloque 5, apartamento 00-04, Valera, Estado Trujillo, expuso: “Me acojo al precepto constitucional..”

Motivación para decidir.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, y revisada el acta policial cursante al folio 05, donde constan las circunstancias de la aprehensión del imputado, en la forma que describe el Fiscal, considera que la aprehensión fue flagrante, y así se decide.

Considera el Tribunal, visto el Imputado, y su condición de minusválido, y el hecho de no poseer registros en jiris como victima, sino como imputado, considera que lo procedente es decretarle una medida cautelar de libertad, toda vez que no aparece en el sistema juris registrado, por la presunta comisión de los dos delitos imputados por el despacho fiscal. Se acuerda el procedimiento ordinario a fin de continuar con las investigaciones.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 05, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
La Juez de Control N° 03 , hace las siguientes consideraciones: La aprehensión estuvo revestida de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como flagrante, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está prescrita la acción penal y existe fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del investigado, se precalifica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CABELLO BARRETO JOSE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.235, nacido en fecha 16-02-77, de 29 años de edad, concubino, comerciante, hijo de María Barreto y José Cabello, residenciado en Urb. La Beatriz, bloque 5, apartamento 00-04, Valera, Estado Trujillo, consistente en prohibición de salir del Estado Trujillo, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, prohibición de portar armas de fuego y atender los llamados del Tribunal y Fiscalía. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito de aprovechamiento requiere investigación. Se acuerda el envió de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad.

Nathalia Cruz Cañizales

Secretario
Araujo Edgar


En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.
Srtio,