REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002544
ASUNTO : TP01-P-2005-002544

Revisada la presente causa, seguida al ciudadano: ROSALINO FLORES BARBOZA Y RAFAEL ANGEL VILLAREAL CEGARRA, quienes se encuentran en medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal para decidir observa.

Motivación para decidir.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la anterior trascripción se entiende clara e inequívocamente el deber del juzgador de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de libertad decretada, cada tres meses, y de estimarlo pertinente, sustituirla por una menos gravosa; así como el derecho de solicitarlo el juez.

Ahora bien, observa este despacho decisión de fecha: 02.06.2006, en la cual, este Tribunal decretó medida cautelar de arresto domiciliario, al decretar el sobreseimiento formal de la presente causa. Sin embargo observa el Tribunal que en fecha 13.06.2006, se remitió la causa a la Fiscalía I del Ministerio Público, para que continuara conforme lo ordenado en audiencia preliminar celebrada. ES el caso que del sistema iuris se observa, que la fiscalía se negó a recibir la causa, por formalismo de error de foliatura, la cual fue devuelta y remitida nuevamente una vez que secretaria folió la causa correctamente, por oficio de secretaría en fecha 03.08.2006. Así se decidió.

Se observa que la Fiscalía ha tenido la causa desde su recibo en fecha 07.08.2006, hasta el día de hoy inclusive, sin que haya presentado acto conclusivo alguno, habiendo trascurrido 49 días continuos inclusive; por lo que resulta procedente, por aplicación analógica del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, siendo de interpretación restrictiva las normas que tienden a la restricción del derecho a la libertad personal, el decretar una medida cautelar menos gravosa y así se decide.

Se decreta en consecuencia medida cautelar sustitutiva de libertad contra ROSALINO FLORES BARBOZA Y RAFAEL ANGEL VILLAREAL CEGARRA, por existir la comisión de un hecho punible que se precalificó como robo agravado tentado, en audiencia de presentación de investigados, no prescrita, que merece pena corporal, elementos de que son participes en el mismo, por no haber presentado acusación el Ministerio público, y así se decide.
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Dispositiva

Este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO DECRETADA CONTRA ROSALINO FLORES Y RAFAEL ANGEL VILLAREAL, por PRESENTACION PERIODICA ANTE EL Tribunal de Control cada 8 días, prohibición de cambiar de domicilio, de acercarse a las victimas o lugar de los hechos, a los testigos o expertos, y presentarse al Tribunal y/o Fiscalía las veces que sean requeridos de conformidad con el articulo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Juez de Control de Robo agravado tentado.
Regístrese. Anótese. Notifíquese. REMITASE LA PRESENTE CAUSA INMEDIATAMENTE A LA FISCALÍA I DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE QUE SEA AGREGADA A LA CAUSA PRINCIPAL QUE CURSA ANTE ESE DESPACHO.

La Jueza Titular

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales

Abg. Araujo Laura.

En fecha _____________________________________se cumplió.