REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002997
ASUNTO : TP01-P-2006-002997

Vistos las actuaciones remitidas por el despacho fiscal, El Tribunal observa:

Motivación para decidir.

La Fiscal del Ministerio Público, pide se decrete una medida cautelar al ciudadano:YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS de salida de la residencia de la victima ROSA EMILIA CONTRERA, y procedimiento abreviado; pide se le devuelva la causa, por faltar diligencias por ser practicadas, Precalifica los hechos como Amenazas, articulo 16, y Violencia psicológica, articulo 20 de la Ley Sobre las Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pide medida cautelar de abandono del hogar común Articulo 39 numeral 1 de la ley Especial.
Imputa que LA VICTIMA ES OBJETO DE AMENAZAS, agresiones insultos, con la agravante que es una anciana, y la imputada su sobrina de 18 años. La victima declara, señala ser la dueña de la casa, y haber criado a su sobrina, señala que la madre de esta vive en Monay, que la convivencia juntos es imposible.
La defensa pide nulidad del procedimiento, por cuanto no se ha nombrado antes de este acto un defensor publico; en caso contrario pide libertad sin restricciones.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Pido se oiga a mi representada”; el Tribunal acuerda procedente lo solicitado e impone a la imputada del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS, de 18 años de edad, grado instrucción 1er año, oficios del hogar, hija de Maria de Pacheco y Abelardo de Jesús Pacheco, vive, 19.899.326, quien expuso: “yo me he criado desde pequeña en esa casa con mi abuela mi tía ella vivía en Caracas, lo que dice ella que yo soy altanera desde los 15 años es porque cuando recién cumplí los 15 años ella me mando a prostituir para que ganara plata, y no porque yo no le tengo rabia a ella yo la respeto, yo vivo con mi abuela, esa casa es de mi tía la que esta aquí en la sala, yo no conozco a nadie donde vive mi mamá.

El Tribunal, vista la presencia de un hecho punible, Violencia psicológica, pues si bien no existe en esta prematura etapa del proceso, cuya denuncia se realizó el 25.09.2006, un informe psicologóco, que demuestre el daño, se observa, la disparidad de edades entre victima e imputada, dicho de la victima, reconocimiento de la imputada que la victima es la dueña de la casa, que la imputada tiene familiares mas directos donde acudir, que de continuar las presuntas ofensas, insultos, humillaciones que dice ser victima Rosa Contreras por parte de su sobrina, la situación de violencia puede aumentar; que la finalidad de esta ley, es ayudar al núcleo familiar a resolver sus conflictos, que se realizó un acto conciliatorio entre las partes, no habiendo llegado a acuerdo ante la Fiscalía; que el proceso iniciado por el Fiscal III no es nulo, al contrario, cumplió con todos los requisitos de ley; que la imputada fue provista de abogado defensor antes de ser imputada en sala de audiencia por el despacho fiscal, defensor que aceptó el cargo, y asumió la defensa tecnica, observa el Tribunal, que la nulidad solicitada debe ser declarada sin lugar, que estamos ante la comision del delito indicado, que merece pena corporal de prisión, no prescrita, y elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, elementos ya señalados, el Tribunal, a fin de garantizar la paz familiar, declara con lugar la solicitud fiscal, ordena la aplicación del procedimiento abreviado conforme al articulo 36 de la ley especial, y decreta medida cautelar de abandono de la residencia común mientras dure el proceso, así como la obligación del imputado conforme al articulo 260 del Código Penal, de acudir a los llamados que le realice el Tribunal.

La medida de abandono del hogar común, no es arbitraria como denuncia la defensa, ni viola ningún derecho de posesión establecido en el Código Civil, pues esta debidamente fundada en ley vigente, con la única finalidad de garantizar la paz familiar.

Decisión

Este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1.-Se declara Sin Lugar la nulidad de las actuaciones en virtud de que se observa que se ha cumplido los trámites establecidos en la Ley Especial, la imputada estuvo asistida en este acto de Defensor Público, el cual asumió su defensa antes de dar inició al acto. 2.- Se acuerda procedente la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 39 de la Ley Especial, como lo es la salida de la ciudadana YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS de la casa de habitación de la señora Rosa Emigdia Contreras. 3.- Se acuerda procedente la aplicación del procedimiento abreviado y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia actuante; 4.- Se precalifica los hechos como “Violencia Psicológica”. 5.- Se autoriza a la ciudadana Yusmary Pacheco Contreras a los fines de que retire personalmente sus pertenencias de la residencia de la señora Rosa Contreras. La Juez pregunta a la imputada que proceda a dar la dirección de habitación donde va a residir con su señora madre, a lo cual respondió no saber exactamente la dirección. La Juez le informa que en el lapso de 72 horas debe informar a este Tribunal la dirección exacta donde va a residir. 6.- Este Tribunal insta al Ministerio Público a estimar la necesidad o no de abrir averiguación en relación a lo declarado por la víctima, de que la ciudadana Rosa Emigdia Contreras la mandaba a prostituirse.
Regístrese. Remítase a la Fiscalía III del Ministerio Público, quien deberá presentar acto conclusivo ante el Tribunal de Juicio del Estado Trujillo, conforme al articulo 36 de la ley Especial.
La Jueza de Control
El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales




En fecha__________se cumnplió con lo ordenado.


El Secretario,