REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
El Abogado ANGEL ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 22 de Noviembre de 2005, a las mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano: Gregorio Rosalino Guillen Pernia, venezolano, titular de la cédula de identidad N8.040.092, natural de Maracaibo, nacido el 27-04-65, soltero, de 41 años de edad, de ocupación Chofer, hijo Rosalino Guillen y Maria Pernia, residenciado en Los Haticos Por arriba avenida 19-B, casa 113-A-77, sector 23 de enero, a cuadra y media de la farmacia los ilustres y a una cuadra de la cede de los carritos por puestos Haticos, a media cuadra de una carpintería; Maracaibo Estado Zulia, quien según la Representante del Ministerio Público, señaló que dicho ciudadano en fecha: 31 de Agosto de 2006, siendo las 6:30 de la tarde, encontrándose funcionarios del Puesto de Tránsito de Sabana de Mendoza del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre de servicio en dicho comando, les fue informado por un usuario de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio Carretera Panamericana, sector Altamira de Caus, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, trasladándose rápidamente al lugar donde pudieron constatar un accidente del tipo Colisión con Lesionado, encontrándose una comisión de la guardia Nacional quien le hizo entrega al funcionario de tránsito del conductor ciudadano Gregorio Rosalino Guillen Pernia, siendo trasladado el lesionado al Centro Asistencial de Sabana de Mendoza, quien falleció posteriormente según se evidencia del acta policial inserta en las actuaciones, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención de los ciudadanos antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a la 11:00 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia oral verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano Gregorio Rosalino Guillen Pernia, venezolano, titular de la cédula de identidad N8.040.092, natural de Maracaibo, nacido el 27-04-65, soltero, de 41 años de edad, de ocupación Chofer, hijo Rosalino Guillen y Maria Pernia, residenciado en Los Haticos Por arriba avenida 19-B, casa 113-A-77, sector 23 de enero, a cuadra y media de la farmacia los ilustres y a una cuadra de la cede de los carritos por puestos Haticos, a media cuadra de una carpintería; Maracaibo Estado Zulia, quien según la Representante del Ministerio Público, señaló que dicho ciudadano en fecha: 31 de Agosto de 2006, siendo las 6:30 de la tarde, encontrándose funcionarios del Puesto de Tránsito de Sabana de Mendoza del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre de servicio en dicho comando, les fue informado por un usuario de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio Carretera Panamericana, sector Altamira de Caus, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, trasladándose rápidamente al lugar donde pudieron constatar un accidente del tipo Colisión con Lesionado, encontrándose una comisión de la guardia Nacional quien le hizo entrega al funcionario de tránsito del conductor ciudadano Gregorio Rosalino Guillen Pernia, siendo trasladado el lesionado al Centro Asistencial de Sabana de Mendoza, quien falleció posteriormente según se evidencia del acta policial inserta en las actuaciones, precalificó provisionalmente los hechos como de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en el hecho que se le imputa, que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento ORDINARIO, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: Gregorio Rosalino Guillen Pernia, venezolano, titular de la cédula de identidad N8.040.092, natural de Maracaibo, nacido el 27-04-65, soltero, de 41 años de edad, de ocupación Chofer, hijo Rosalino Guillen y Maria Pernia, residenciado en Los Haticos Por arriba avenida 19-B, casa 113-A-77, sector 23 de enero, a cuadra y media de la farmacia los ilustres y a una cuadra de la cede de los carritos por puestos Haticos, a media cuadra de una carpintería; Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: El Abogado Jorge Luque, Defensor Público del referido ciudadano expuso: “: considero que se debe seguir la presente investigación a través del procedimiento Ordinario y solicito que se le acuerde la Libertad sin restricciones de mi representado ya que no existe la presunción de fuga ni de obstaculización en el presente proceso y en sus defecto solicito que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa sugiriendo la del numeral 3 del articulo 256 del COPP y solicito copias simples de la causa ”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, revisada el Acta policial levantada por los funcionarios adscritos a Transito Terrestre de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, de ella se evidencia que efectivamente en fecha: 31 de Agosto de 2006, siendo las 6:30 de la tarde, encontrándose funcionarios del Puesto de Tránsito de Sabana de Mendoza del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre de servicio en dicho comando, les fue informado por un usuario de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio Carretera Panamericana, sector Altamira de Caus, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, trasladándose rápidamente al lugar donde pudieron constatar un accidente del tipo Colisión con Lesionado, encontrándose una comisión de la guardia Nacional quien le hizo entrega al funcionario de tránsito del conductor ciudadano Gregorio Rosalino Guillen Pernia, siendo trasladado el lesionado al Centro Asistencial de Sabana de Mendoza, quien falleció posteriormente según se evidencia del acta policial inserta en las actuaciones, lo que nos permite calificar el comportamiento de los imputados como, Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y calificar su aprehensión como flagrante pues fue detenido cometiendo el ilícito, supuesto éste previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del anterior pronunciamiento, es preciso señalar, que el imputado fue puesto a disposición de un Tribunal de Control dentro del lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa solicitaron la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y también presunción razonable de ser ellos los autores del delito dado por demostrado, convencimiento al que se llega por las declaraciones de los funcionarios aprehensores y por cuanto la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, está demostrada, pero puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como sería la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica ante este Tribunal cada 60 días contados a partir de la presente fecha.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se ordena Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; Tercero: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación a este Tribunal cada sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha al ciudadano Gregorio Rosalino Guillen Pernia, venezolano, titular de la cédula de identidad N8.040.092, natural de Maracaibo, nacido el 27-04-65, soltero, de 41 años de edad, de ocupación Chofer, hijo Rosalino Guillen y Maria Pernia, residenciado en Los Haticos Por arriba avenida 19-B, casa 113-A-77, sector 23 de enero, a cuadra y media de la farmacia los ilustres y a una cuadra de la cede de los carritos por puestos Haticos, a media cuadra de una carpintería; Maracaibo Estado Zulia; Cuarto: Se ordena remitir la presente a la Fiscalia correspondiente en su oportunidad legal Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 (S)
ABG. SARELYS AGUILAR.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. JAVIER MENDOZA