REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Los Abogados RAFAEL SALAS Y ELENA MARGARITA LINARES, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron ACUSACION FORMAL, contra la ciudadana NELSY JOSEFINA BARRIOS DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 11.128121, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, ocupación oficios del hogar, grado de instrucción quito grado de Primaria, hija de MARIA EULOGIA AZUAJE DE BARRIOS Y JUAN FRANCISCO BARRIOS, edad 38 años, residenciada en Sector el Limón de Monay, casa S/N, como a 100 metros de la Agropecuaria Agroheliaca, Monay Estado Trujillo, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente NEIDY KARINA AZUAJE, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los Fiscales del Ministerio Público le atribuyeron a la ciudadana NELSY JOSEFINA BARRIOS DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 11.128121, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, ocupación oficios del hogar, grado de instrucción quito grado de Primaria, hija de MARIA EULOGIA AZUAJE DE BARRIOS Y JUAN FRANCISCO BARRIOS, edad 38 años, residenciada en Sector el Limón de Monay, casa S/N, como a 100 metros de la Agropecuaria Agroheliaca, Monay Estado Trujillo, que en fecha 31 de Julio del año 2005, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, la adolescente NEIDY KARINA AZUAJE, se encontraba durmiendo en casa de su abuela, la ciudadana María Eulogia Aguaje de Barrios, ubicada en el sector el limón de Monay, en el Municipio Pampan del estado Trujillo, cuando la ciudadana NELSY JOSEFINA BARRIOS DE VILLEGAS procedió a golpearla por diferentes partes del cuerpo, con las manos y siendo mordida también causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 01 de agosto de 2005, formulada por la adolescente ciudadana NEIDY KARINA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 19.271.547, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo.
2.- Actuaciones del Consejo de Protección del Municipio Pampan, realizadas en fecha 31-07-05, en relación a la denuncia presentada por la adolescente Neidy Karina Aguaje.
3.- Inspección N° 651, realizada en fecha 01-08-05 por los funcionarios MAURO GIL Y YOHAN RUBIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo, en el lugar donde ocurrieron los hechos ubicado en la calle principal del sector el Limón de Monay, casa s/n, Municipio Pampan..
4.- Acta de investigación Penal, suscrita en fecha 01-08-05 por el funcionario Mauro Gil Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo, relacionada con la identificación de la testigo Dolimar Carolina Vásquez y la investigada Nelsy Josefina Barrios de Villegas.
5.- Declaración rendida en fecha 03-08-05 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo, por la ciudadana Dolimer Carolina Vásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 15.408.292.
6.- Informe Médico Legal N° 9700-165-2005-1176, practicado en fecha 01-08-05 a la adolescente NEIDY KARINA BARRIOS AZUAJE, por el Dr. Luis Piñerua Reyes, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

Los Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
Expertos:
1.- MAURO GIL Y YOHAN RUBIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo, por cuanto fueron quienes realizaron la inspección ocular signada con el N° 651.
2.- Declaración del Médico Forense Dr. Luis Pinerua Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo, porque realizó el Informe Médico Legal Sobre Reconocimiento a la ciudadana NEIDY KARINA BARRIOS AZUAJE.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la adolescente ciudadana, por ser testigo presencia de los hechos por ser víctima.
2.- Declaración de la ciudadana DOLIMER CAROLINA VASQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.408.292, residenciada en el sector el limón de, calle principal, casa s/n, vía a Monay Municipio Pampan, por ser testigo presencia de los hechos.
DOCUMENTALES: a los fines de ser incorporados mediante lectura en el debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes:
1.- Partida de Nacimiento de la víctima Neidy Karina Barrios Azuaje, para demostrar la minoría de edad de la víctima.
2.- .- Informe Médico legal sobre Reconocimiento practicado en fecha 01 de agosto de 2005, a la ciudadana Neidy Karina Barrios Aguaje, por el Médico Forense Dr. Luis Pinerua Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo.
3.- Inspección Ocular N° 651, realizada por los funcionarios MAURO GIL Y YOHAN RUBIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo.

SEGUNDO:
La Abogada LUZ MARÍA MORA, adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Trujillo y como tal de la ciudadana NELSY JOSEFINA BARRIOS DE VILLEGAS, manifestó en la audiencia , quien le informa que sus representado le ha informado su disponibilidad d someterse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 42 Código Orgánico Procesal Penal, en vista del delito cometido por mi representado y que se llena los requisitos para su procedencia.
Ante tal pedimento el Fiscal requirió se escuchara a la víctima presente, quien manifestó estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público manifestó su conformidad.
TERCERO:
Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría de la ciudadana NELSY JOSEFINA BARRIOS DE VILLEGAS, constituye el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente NEIDY KARINA AZUAJE, cuya pena a imponer es de arresto de tres a seis meses, por lo que se admite la acusación en los términos planteados por el titular d e la acción penal y los siguientes medios de pruebas:
Expertos:
1.- MAURO GIL Y YOHAN RUBIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo, por cuanto fueron quienes realizaron la inspección ocular signada con el N° 651.
2.- Declaración del Médico Forense Dr. Luis Pinerua Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo, porque realizó el Informe Médico Legal Sobre Reconocimiento a la ciudadana NEIDY KARINA BARRIOS AZUAJE.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la adolescente ciudadana, por ser testigo presencia de los hechos por ser víctima.
2.- Declaración de la ciudadana DOLIMER CAROLINA VASQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.408.292, residenciada en el sector el limón de, calle principal, casa s/n, vía a Monay Municipio Pampan, por ser testigo presencia de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.-Partida de Nacimiento de la víctima Neidy Karina Barrios Azuaje, para demostrar la minoría de edad de la víctima.
2.- .- Informe Médico legal sobre Reconocimiento practicado en fecha 01 de agosto de 2005, a la ciudadana Neidy Karina Barrios Aguaje, por el Médico Forense Dr. Luis Piñerua Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo.
3.- Inspección Ocular N° 651, realizada por los funcionarios MAURO GIL Y YOHAN RUBIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo.

Habiéndose calificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente NEIDY KARINA AZUAJE, con opinión favorable de las víctimas y del Ministerio Público, sin que conste que la ciudadana NELSY JOSEFINA BARRIOS DE VILLEGAS, esté sujeta a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte de la imputada, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la imputada ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 Y 2 del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, a saber, PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE RESIDENCIA Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, SU GRUPO FAMILIAR Y A SU RESIDENCIA.
En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso a la preidentificada NELSY JOSEFINA BARRIOS DE VILLEGAS, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, por lo que se tomó el término medio de la pena posible a imponer.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por los Abogados RAFAEL SALAS Y ELENA MARGARITA LINARES, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar del Ministerio Público, contra la ciudadana NELSY JOSEFINA BARRIOS DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 11.128121, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, ocupación oficios del hogar, grado de instrucción quito grado de Primaria, hija de MARIA EULOGIA AZUAJE DE BARRIOS Y JUAN FRANCISCO BARRIOS, edad 38 años, residenciada en Sector el Limón de Monay, casa S/N, como a 100 metros de la Agropecuaria Agroheliaca, Monay Estado Trujillo, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente NEIDY KARINA AZUAJE y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la ciudadana NELSY JOSEFINA BARRIOS DE VILLEGAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 Y 2 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE DOMICILIO Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, SU GRUPO FAMILIAR Y A SU RESIDENCIA.
La Juez de Control N° 4 (S),

Abg. Sarelys Aguilar
La Secretaria.

Abg. Soraida Castellanos.