REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

El Abogado RAFAEL SALAS, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 29 de Septiembre de 2006, a las 11:05 a.m, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano LEONARDO JOSE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 17.265.537, venezolano, solero, nacido en fecha 29/08/1982, en Trujillo Estado Trujillo, de 24 años de edad, hijo de Gilmer De Jesús Guarapani y Serafina Andrade, grado de instrucción primer año de educación secundaria, ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle 16, casa s/n, cerca del Cementerio, callejón Briceño, Valera Estado Trujillo, quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido el 27 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 9:20 pm., encontrándose los funcionarios cabo/1do MENDOZA JESUS Y AGENTE NEGRON ALEJANDRO, adscritos a La Comisaría Policial Nº 02, Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando Siendo las 9:20 horas pm., encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la avenida Bolívar de la ciudad de Valera, cuando transitaban a la altura de la calle 21 diagonal a Mac!Donald, fuimos alertados por una adolescente que pedía ayuda y vociferaba en voz alta “agarrenlos que me robaron”, señalando a dos jóvenes (una dama y un caballero), que iban corriendo con dirección bajando la avenida bolívar, logrando interceptarlos como 120 metros de Mac Donald, frente al Club Hípico el campo, la dama empuñaba en su mano derecha un bolso de tela de color verde y negro, pidiéndole que exhibiera lo que tenía en el bolso negándose a mostrarlo y de conformidad con el artículo 205 del COPP procedí a realizarle una inspección al bolso y en su interior contenía un celular marca ZTE, de color negro y blanco, serial Nº 320861070596, modelo C150, con su respectiva batería serial Nº 60030603290005622, dos anillos de color plateado uno de ellos con una piedra transparente brillante incrustada, el otro con la inscripción en Nº 7 925, quedando identificada la ciudadana como Jessica Andreina Marín Teran, menor de edad, y el ciudadano como ANDRADE LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 17.265.537, venezolano, solero, nacido en fecha 29/08/1982, en Trujillo Estado Trujillo, de 24 años de edad, hijo de Gilmer De Jesús Guarapani y Serafina Andrade, grado de instrucción primer año de educación secundaria, ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle 16, casa s/n, cerca del Cementerio, callejón Briceño, Valera Estado Trujillo, mayor de edad, y la víctima adolescente como GONZALEZ GONZALEZ REBECA, la cual nos manifestó que ella se encontraba esperando buseta en la parada de Mac Donald, cuando de repente se presentó una dama y un caballero los cuales la despojaron de su bolso de color verde y negro y le quitaron el celular y dos anillos y salieron corriendo, procediendo a mostrarle lo incautado a la ciudadana y la misma manifestó que esas eran las pertenencias de las cuales la habían despojado y que las personas aprehendidas fueron las mismas que la robaron minutos antes, quedando así aprehendidos los mencionados ciudadanos, siendo puesta a la orden del Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente la ciudadana Jessica Andreina Marín Terán por ser menor de edad y el ciudadano Leonardo José Andrade a la orden de este Tribunal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 3:30 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Noveno del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano ANDRADE LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 17.265.537, venezolano, solero, nacido en fecha 29/08/1982, en Trujillo Estado Trujillo, de 24 años de edad, hijo de Gilmer De Jesús Guarapani y Serafina Andrade, grado de instrucción primer año de educación secundaria, ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle 16, casa s/n, cerca del Cementerio, callejón Briceño, Valera Estado Trujillo, quien fue detenido el 27 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 9:20 pm., encontrándose los funcionarios cabo/1do MENDOZA JESUS Y AGENTE NEGRON ALEJANDRO, adscritos a La Comisaría Policial Nº 02, Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando Siendo las 9:20 horas pm.
El Representante Fiscal calificó los hechos como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ANDRADE, solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano sea el autor del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como LEONARDO JOSE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 17.265.537, venezolano, solero, nacido en fecha 29/08/1982, en Trujillo Estado Trujillo, de 24 años de edad, hijo de Gilmer De Jesús Guarapani y Serafina Andrade, grado de instrucción primer año de educación secundaria, ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle 16, casa s/n, cerca del Cementerio, callejón Briceño, Valera Estado Trujillo, quien manifestó: el miércoles es el día libre de mi trabajo, en ese momento yo estaba comiendo un hamburguesa, en eso voy bajando por Mac Donald, veo que la muchacha va bajando sola y veo que se esta sacando un bolso, la cartera y empieza a botar las pertenencias y el teléfono se lo metió en el bolsillo, me salgo asi llego la motorizado y fue que era yo, y la chama, la chama que le quito el bolso estaba ebria y me metieron con ella”.
TERCERO: El Abogado JORGE PARILLI, Defensor Público del ciudadano LEONARDO JOSE ANDRADE, manifestó solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se acuerde el procedimiento ordinario a los fines de que realicen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de la ciudadana González González Rebeca María y del acta policial en la que fue detenido el ciudadano LEONARDO JOSE ANDRADE por los funcionarios cabo/1do MENDOZA JESUS Y AGENTE NEGRON ALEJANDRO, adscritos a La Comisaría Policial Nº 02, Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, aproximadamente a las 9:20 pm., encontrándose los funcionarios cabo/1do MENDOZA JESUS Y AGENTE NEGRON ALEJANDRO, adscritos a La Comisaría Policial Nº 02, Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando Siendo las 9:20 horas pm., encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la avenida Bolívar de la ciudad de Valera, cuando transitaban a la altura de la calle 21 diagonal a Mac!Donald, fuimos alertados por una adolescente que pedía ayuda y vociferaba en voz alta “agarrenlos que me robaron”, señalando a dos jóvenes (una dama y un caballero), que iban corriendo con dirección bajando la avenida bolívar, logrando interceptarlos como 120 metros de Mac Donald, frente al Club Hípico el campo, la dama empuñaba en su mano derecha un bolso de tela de color verde y negro, pidiéndole que exhibiera lo que tenía en el bolso negándose a mostrarlo y de conformidad con el artículo 205 del COPP procedí a realizarle una inspección al bolso y en su interior contenía un celular marca ZTE, de color negro y blanco, serial Nº 320861070596, modelo C150, con su respectiva batería serial Nº 60030603290005622, dos anillos de color plateado uno de ellos con una piedra transparente brillante incrustada, el otro con la inscripción en Nº 7 925, quedando identificada la ciudadana como Jessica Andreina Marín Teran, menor de edad, y el ciudadano como ANDRADE LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 17.265.537, venezolano, solero, nacido en fecha 29/08/1982, en Trujillo Estado Trujillo, de 24 años de edad, hijo de Gilmer De Jesús Guarapani y Serafina Andrade, grado de instrucción primer año de educación secundaria, ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle 16, casa s/n, cerca del Cementerio, callejón Briceño, Valera Estado Trujillo, mayor de edad, y la víctima adolescente como GONZALEZ GONZALEZ REBECA, la cual nos manifestó que ella se encontraba esperando buseta en la parada de Mac Donald, cuando de repente se presentó una dama y un caballero los cuales la despojaron de su bolso de color verde y negro y le quitaron el celular y dos anillos y salieron corriendo, procediendo a mostrarle lo incautado a la ciudadana y la misma manifestó que esas eran las pertenencias de las cuales la habían despojado y que las personas aprehendidas fueron las mismas que la robaron minutos antes, quedando así aprehendidos los mencionados ciudadanos.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, considerándose además que según las actuaciones referidas, fue detenido con el Bolso en su poder que la víctima previamente señaló como robado, perseguidos por la víctima y a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito contra la propiedad como lo fue ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano LEONARDO JOSE ANDRADE, es autor del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, convencimiento al que se llega por las declaraciones de la víctima y de los funcionarios aprehensores.

En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 456 del Código Penal prevé como sanción de 6 a 12 años de Prisión, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada. Aunada a la anterior consideración, a que fueron varias las personas que participaron en el comportamiento censurado, que pudiera realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad, pudiendo influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano LEONARDO JOSE ANDRADE para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de ROBO IMPROPIADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado eso autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano LEONARDO JOSE ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANDRADE LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 17.265.537, venezolano, solero, nacido en fecha 29/08/1982, en Trujillo Estado Trujillo, de 24 años de edad, hijo de Gilmer De Jesús Guarapani y Serafina Andrade, grado de instrucción primer año de educación secundaria, ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle 16, casa s/n, cerca del Cementerio, callejón Briceño, Valera Estado Trujillo, por los delitos de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en el Destacamento Policial Nº 38 el Cumbe de la ciudad de Valera.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.

La Juez de Control N° 4 (S)

Abg. Sarelys Aguilar
La Secretaria de Guardia

Abg. Maga