REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

La Abogada MARIA FRANCESCA ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 28 de Septiembre de 2006, a las 3:05 p.m, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ, quien, según la Representante del Ministerio Público, el ciudadano: RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.760.220, venezolano, solero, nacido en fecha 12/09/1957, en Trujillo Estado Trujillo, de 50 años de edad, hijo de Rafael Ángel Vitoria y Maria Cleria Cañizalez, grado de instrucción cuarto grado de educación primaria, ocupación u oficio albañil, residenciado en el Sector El Limón, Parte Alta al lado de una Caja de Agua, casa s/n, de color azul, al lado de la vecina Marisabel Carrillo, Parroquia Cristóbal Mendoza, a quien en fecha 27 de Setiembre de 2006, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Brigada Motorizada N°. 5 Flor de Patria, del Departamento Policial N°. 12 Pampan, de la Comisaría Policial N°. 01 Trujillo, Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo; razón por la que presenta a dicho ciudadano por encontrarse incurso en la comisión del delito de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 3:15 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.760.220, venezolano, solero, nacido en fecha 12/09/1957, en Trujillo Estado Trujillo, de 50 años de edad, hijo de Rafael Ángel Vitoria y Maria Cleria Cañizalez, grado de instrucción cuarto grado de educación primaria, ocupación u oficio albañil, residenciado en el Sector El Limón, Parte Alta al lado de una Caja de Agua, casa s/n, de color azul, al lado de la vecina Marisabel Carrillo, Parroquia Cristóbal Mendoza, quien, según la Representante del Ministerio Público, fue detenido “en fecha miércoles 27 de septiembre de 2006, siendo las 02:45 horas de la tarde, en momento que los funcionarios policiales, adscrito a la Brigada Motorizada N°. 5 Flor de Patria, del Departamento Policial N°. 12 Pampan, de la Comisaría Policial N°. 01 Trujillo, Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo realizaban labores de patrullaje específicamente los funcionarios policiales; Distinguido (P.E.T). Linares Aguilar José Eyildo Titular de la Cedula de Identidad N°. 16.534.939, Y Agente.(P.E.T). Uribe Pérez Daniel Alejandro Titular de la Cedula de Identidad N°.V.15.408.241, en las Unidades Motorizadas siglas M- 12.4, M.12.6, M.12.9, en la Avenida Principal de la Urbanización Pablo Emigdio León (Las Malvinas) Parroquia Flor de Patria Municipio Autónomo Pampan Estado Trujillo, avistamos a un ciudadano que se encontraba solo en el Sector y que circulaba por la vía pública quien al notar la presencia de nuestra comisión tomo actitud nerviosa motivo por el cual procedimos de inmediato a interceptarlo y luego de identificamos como funcionarios policiales, el Agente. Uribe Pérez Daniel dándole estricto cumplimiento a lo pautado en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ( Inspección de personas), se le informo acerca de la sospecha de que ocultaba entre sus ropas objetos que podría configurar hechos punibles, pidiéndole que exhibiera todo lo que poseía, negándose a hacerlo por lo que procedimos a cumplir con la Inspección corporal de este ciudadano logrando localizar en el: BOLSILLO DERECHO DE LA PARTE DELANTERA DE SU PANTALÓN TIPO BLUE JEAN, UN ENVOLTORIO DE PAPEL ALUSIVO DE PROPAGANDA DE OFERTAS DE MAKRO EN CUYO INTERIOR SE PUDO APRECIAR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y UN PITILLOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLASTICO) COLOR TRANSPARENTE DONDE SE PUEDE OBSERVAR EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA (POLVO) DE COLOR BEIGE PRESUNTAMENTE DROGA, DE LA DENOMINADA COCAINA, ASIMISMO SE LOCALIZO EN EL MISMO BOLSILLO DOS BOLSAS PEQUEÑAS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR TRANSPARENTE UNIDAS POR CINTA PLASTICA ADHESIVA QUE UNA A AMBAS EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA (POLVO) DE COLOR BEIGE PRESUNTAMENTE DROGA, DE LA DENOMINADA COCA/NA, razón por la cual procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede del Departamento Policial N°. 12 Pampán, en donde al llegar se le solicito sus documentos de identificación presentando este la cedula de identidad quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ, Venezolano, de 49 años de edad, Cedula de Identidad 5.760.220, Soltero, alfabeto, de ocupación indefinida, natural de Trujillo y con residencia en sector Cerro El Limón Parte Alta al Lado de la Caja de Agua Casa SIN, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Autónomo Trujillo, hijo de Rafael Viloria y de María Crelia Cáñizalez (difunta), en vista de lo que se le incauto a este ciudadano, seguidamente se le notifico de los Impuesto en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (teniente a los derechos de imputado) y el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cabe señalar que en el sector no habían personas que pudieran servir como testigos, igualmente se deja constancia en la presente Acta que este ciudadano no fue objeto de agresión física - psicológica o verbal y se le respecto su dignidad y derechos humanos como los establece el Articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de los funcionarios policiales actuantes, así mismo, procedieron a pesar lo incautado en UNA BALANZA MARCA TANITA CORPORATlON LOTE N°. 0590320 Modelo 1479, arrojando un peso aproximado en Bruto LAS DOS BOLSAS CON LA CINTA ADHESIVA OCHO (08 Gramos) GRAMOS, y El ENVOLTORIO DE PAPEL QUE CONTIENE lOS CUARENTA Y UN PITILLOS ARROJO UN PESO APROXIMADO EN BRUTO DE NUEVE GRAMOS ( 09 Gramos)”; razón por la que presenta a dicho ciudadano.
La Representante Fiscal calificó los hechos como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano sea el autor del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.760.220, venezolano, solero, nacido en fecha 12/09/1957, en Trujillo Estado Trujillo, de 50 años de edad, hijo de Rafael Ángel Vitoria y Maria Cleria Cañizalez, grado de instrucción cuarto grado de educación primaria, ocupación u oficio albañil, residenciado en el Sector El Limón, Parte Alta al lado de una Caja de Agua, casa s/n, de color azul, al lado de la vecina Marisabel Carrillo, Parroquia Cristóbal Mendoza, quien expuso: “yo venia de una prima que se llama Coromoto Lozada, me encontraba en la parada esperando la buseta habían tres ciudadanos , y dos señoras, en eso vienen los funcionarios de civil con un revolver en la mano cada uno, ellos salen corriendo y yo me quedo, pensaba que me iban a matar, me dieron golpe, me llevaron detenido, cando estoy detenido sacan un envoltorio de mi bolsillo no sacaron no me dijeron usted no conoce eso yo le dije que no, me dieron un golpe y me dieron una patada y de allá me trajeron para acá, me ponen una serie de tubitos alrededor de la mesa me mandaron a callar la boca, me taparon la cabeza, le dije que por que me pusieron eso, yo soy un trabajador me mandaron a callar ellos son los que mandan. Yo soy albañil me busca para trabajar, vamos al vigia.., me salen tiritos de construcción no vaya a pensar que yo no vivo de esa vagabundería, yo trabajo para darle a mis hijos, es todo ”. Seguidamente fue interrogado por La Fiscal hace preguntas a la que responde…vendo plátanos…hago trabajos de plomería, ayudo al señor vendiendo plátanos duramos tres días hasta que no descargamos….si primera vez que estoy detenido, nunca estuve detenido me siento mal…no soy casado, la muchachita vive con la mama, yo vivo con mi prima…La Defensa…no yo no consumo drogas…tengo 50 años…estoy detenido por primera vez me siento mal.
TERCERO: El Abogado GLADIMIRO UZCATEGUI, Defensor Privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ quien señaló: la fiscalía hace una precalificación, de Distribución la cual esta especificada en el articuló 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en que presupuesto lo vamos a calificar en el último aparte del articulo 31, no tenemos la experticia técnica del peso, vamos a los hechos de los pitillos pesan 8 grs., hay un error, estaría 16 grs, partiendo del punto de vista los dichos merecen credibilidad si vamos a darle precalificación por Distribución, estamos para ver si fue legal su aprehensión, no habían testigos y eran las dos de las tardes, se dan las razones de presunción de inocencia si la precalificación se da en esos términos no se da el peligro de fuga, vive en el estado Trujillo, por que no se tomaron testigos, el Fiscal lo ha precalificado como Distribución en que de los presupuestos lo podemos encajar, la Defensa solicita que el presupuesto se debe enmarcar en el segundo aparte, hay dudas que mi representado este involucrado, se debe dar una medida cautelar de presentación cada 5 días, vive aquí no hay peligro de fuga, el articulo 31, es muy extenso dejo a su sano criterio Juez y la medida cautelar, con el ultimo aparte”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, se desprende del acta policial que efectivamente el referido ciudadano en fecha miércoles 27 de septiembre de 2006, siendo las 02:45 horas de la tarde, en momento que los funcionarios policiales, adscrito a la Brigada Motorizada N°. 5 Flor de Patria, del Departamento Policial N°. 12 Pampan, de la Comisaría Policial N°. 01 Trujillo, Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo realizaban labores de patrullaje específicamente los funcionarios policiales; Distinguido (P.E.T). Linares Aguilar José Eyildo Titular de la Cedula de Identidad N°. 16.534.939, Y Agente.(P.E.T). Uribe Pérez Daniel Alejandro Titular de la Cedula de Identidad N°.V.15.408.241, en las Unidades Motorizadas siglas M- 12.4, M.12.6, M.12.9, en la Avenida Principal de la Urbanización Pablo Emigdio León (Las Malvinas) Parroquia Flor de Patria Municipio Autónomo Pampan Estado Trujillo, avistamos a un ciudadano que se encontraba solo en el Sector y que circulaba por la vía pública quien al notar la presencia de nuestra comisión tomo actitud nerviosa motivo por el cual procedimos de inmediato a interceptarlo y luego de identificamos como funcionarios policiales, el Agente. Uribe Pérez Daniel dándole estricto cumplimiento a lo pautado en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ( Inspección de personas), se le informo acerca de la sospecha de que ocultaba entre sus ropas objetos que podría configurar hechos punibles, pidiéndole que exhibiera todo lo que poseía, negándose a hacerlo por lo que procedimos a cumplir con la Inspección corporal de este ciudadano logrando localizar en el: BOLSILLO DERECHO DE LA PARTE DELANTERA DE SU PANTALÓN TIPO BLUE JEAN, UN ENVOLTORIO DE PAPEL ALUSIVO DE PROPAGANDA DE OFERTAS DE MAKRO EN CUYO INTERIOR SE PUDO APRECIAR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y UN PITILLOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLASTICO) COLOR TRANSPARENTE DONDE SE PUEDE OBSERVAR EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA (POLVO) DE COLOR BEIGE PRESUNTAMENTE DROGA, DE LA DENOMINADA COCAINA, ASIMISMO SE LOCALIZO EN EL MISMO BOLSILLO DOS BOLSAS PEQUEÑAS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR TRANSPARENTE UNIDAS POR CINTA PLASTICA ADHESIVA QUE UNA A AMBAS EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA (POLVO) DE COLOR BEIGE PRESUNTAMENTE DROGA, DE LA DENOMINADA COCA/NA, razón por la cual procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede del Departamento Policial N°. 12 Pampán, en donde al llegar se le solicito sus documentos de identificación presentando este la cedula de identidad quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ, Venezolano, de 49 años de edad, Cedula de Identidad 5.760.220, Soltero, alfabeto, de ocupación indefinida, natural de Trujillo y con residencia en sector Cerro El Limón Parte Alta al Lado de la Caja de Agua Casa SIN, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Autónomo Trujillo, hijo de Rafael Viloria y de María Crelia Cáñizalez (difunta), en vista de lo que se le incauto a este ciudadano, seguidamente se le notifico de los Impuesto en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (teniente a los derechos de imputado) y el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cabe señalar que en el sector no habían personas que pudieran servir como testigos, igualmente se deja constancia en la presente Acta que este ciudadano no fue objeto de agresión física - psicológica o verbal y se le respecto su dignidad y derechos humanos como los establece el Articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de los funcionarios policiales actuantes, así mismo, procedieron a pesar lo incautado en UNA BALANZA MARCA TANITA CORPORATlON LOTE N°. 0590320 Modelo 1479, arrojando un peso aproximado en Bruto LAS DOS BOLSAS CON LA CINTA ADHESIVA OCHO (08 Gramos) GRAMOS, y El ENVOLTORIO DE PAPEL QUE CONTIENE lOS CUARENTA Y UN PITILLOS ARROJO UN PESO APROXIMADO EN BRUTO DE NUEVE GRAMOS ( 09 Gramos)”; razón por la que presenta a dicho ciudadano.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerándose además que según las actuaciones referidas, fue detenido con la sustancia en su poder, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de la Defensa de que le sea otorgada a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentándose en que la cantidad de sustancia incautada a su representado se encuentra previsto en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, la cantidad de sustancia incautada según el acta policial es la siguiente: en Bruto LAS DOS BOLSAS CON LA CINTA ADHESIVA OCHO (08 Gramos) GRAMOS, y El ENVOLTORIO DE PAPEL QUE CONTIENE lOS CUARENTA Y UN PITILLOS ARROJO UN PESO APROXIMADO EN BRUTO DE NUEVE GRAMOS ( 09 Gramos), lo que sumado sería 17 gramos, aduciendo el defensor que la Ley Especial no sanciona de la misma manera a quien distribuya mayores cantidades de droga que los que distribuyan una cantidad menor a las establecidas en el referido artículo, solicitando al Tribunal se precalificara según lo dispuesto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido, quien decide estima, que si efectivamente el Tribunal una vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de un ciudadano, tiene la facultad de cambiar la precalificación dada por el Ministerio Público, pero en el presente caso considera, esta decidora que los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público se encuentran encuadrados dentro de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, que al haberse decretado el procedimiento Ordinario, será la Fiscalía como titular de la acción penal quien una vez agotada la fase de investigación y recolectados todos los elementos de convicción necesarios en el caso de que el acto conclusivo sea una acusación, será quien califique de manera definitiva los hechos.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ, es autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convencimiento al que se llega por el acta de aprehensión levantada por los funcionarios aprehensores.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena bastante elevada, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada. Aunada a la anterior consideración, a que fueron varias las personas que participaron en el comportamiento censurado, que pudiera realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad, pudiendo influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano : RAFAEL RAMON CAÑIZALEZ para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado eso autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la : RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.760.220, venezolano, solero, nacido en fecha 12/09/1957, en Trujillo Estado Trujillo, de 50 años de edad, hijo de Rafael Ángel Vitoria y Maria Cleria Cañizalez, grado de instrucción cuarto grado de educación primaria, ocupación u oficio albañil, residenciado en el Sector El Limón, Parte Alta al lado de una Caja de Agua, casa s/n, de color azul, al lado de la vecina Marisabel Carrillo, Parroquia Cristóbal Mendoza, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en el Departamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 (S)

ABG. SARELYS AGUILAR

LA SECRETARIA DE GURADIA

ABG. MAGALI CASTRO.