REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003026
ASUNTO : TP01-P-2006-003026


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de la acusación en la audiencia preliminar, presentada por el (la) Fiscal CUARTO del Ministerio Público, en contra del ciudadano GODOY VILLEGAS JESUS DARÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.319.568, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-09-54, agricultor, hijo de José Godoy y de Rita de Godoy, residenciado en Pampanito III, sector Ana Rodríguez, casa s/n, en la recta de Pampanito, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano reformado, en agravio de quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS GODOY MATERANO, En virtud de que en el día “ El día sábado 03 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las cinco (05:00 p.m.) horas de la tarde, el imputado GODOY VILLEGAS JESUS RAMON conducía un vehículo de su propiedad el cual tiene las siguientes características marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, Clase CAMIONETA, placas 128-PAH, por la Carretera vía Pampanito, Sector Jiménez estado Trujillo, estaban también a bordo de dicho vehículos los ciudadanos GODOY VILLEGAS QUINTIN RAMON, GODOY MATERANO REINALDO y JEAN CARLOS GODOY MATERANO, cuando sorpresivamente pierde el control del vehículo el cual se volteo saliendo disparados todos los pasajeros, resultando lesionados y perdiendo la vida JEAN CARLOS GODOY MA TERANO”; así mismo se admitió los medios de pruebas para ser presentados en el Juicio Oral y Público, por su utilidad, necesidad y pertinencia, son los siguientes: Expertos: 1.- la declaración del Médico Forense Médico Forense Medico Forense Homero Urbina Rojas, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo, donde puede ser citado, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que practico el Informe Medico Legal, signado con el N° 9700-165-2003-510, de fecha 06 de mayo de 2003,y certifico el deceso de la victima, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las lesiones externas que presentaron las victimas e imputado y el tiempo de curación, así como la causas de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS GODOY MATERANO. 2.- la declaración del Perito Avaluador GONZALO MONTILLA, Cédula de Identidad N° V-5.350.689, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, donde puede ser citado, la misma es pertinente, útil y necesaria ya que realizó Avalúo, de fecha 05 de mayo de 2003, al vehículo involucrado y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda los daños que sufrió dicho vehículo. TESTIMONIOS: 1.- la declaración testimonial del ciudadano: GODOY VILLEGAS QUINTIN RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.319.569, la cual es pertinente útil y necesaria ya que es victima y testigo presencial de los hechos y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. FUNCIONARIOS: 1.- Cabo 2do (TIa) 3552 TSU. ENRIQUE ANDARA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Unidad Estadal N° 63 Puesto de Vigilancia de Tránsito Trujillo, donde puede ser citado, la cual es pertinente útil y necesaria ya que es uno de los funcionarios que realizo el reporte y croquis del Accidente, así como la Inspección Ocular del lugar donde ocurrió el mismo y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES: Igualmente como medios de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y/o exhibición los siguientes documentos: 1.- Acta de Inspección Ocular, Acta de Inspección Ocular, de fecha tres de Mayo del 2003, suscrita por el Cabo 2do (TIa) 3552 TSU ENRIQUE ANDARA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Unidad Estadal N° 63 Puesto de Vigilancia de Tránsito Trujillo, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta las característica y condiciones del lugar donde sucedieron los hechos. 2.- Informe Medico Legal, signado con el N° 9700-165-2003-510, de fecha 06 de mayo de 2003, practicado a las Victimas ciudadanos: GODOY VILLEGAS JESÚS Darío, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.319.568, JEAN CARLOS GODOY MATERANO, C.I N° V-19.428.028 Y GODOY VILLEGAS QUINTIN RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.319.569, suscrito por el Médico Forense Dr. Hornero Urbina Rojas, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo, la cual es pertinente, útil y necesario ya que en el consta las lesiones infringidas a las victimas y las causas de la muerte del hoy occiso. 3.- Acta de Defunción N° 05 de fecha 06 de mayo de 2003, suscrita por RUBÉN DARlO MEJIAS, Prefecto de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, estado Trujillo, pertinente, útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de la muerte de quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS GODOY MA TERANO. 4.- Acta de Avalúo, de fecha 05 de mayo de 2003, suscrita por el Perito Avaluador GONZALO MONTILLA, Cédula de Identidad N° V-5.350.689, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta los daños sufrido por el vehículo, Finalmente en virtud de lo antes expuesto, se decreto la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes del imputado JESÚS DARIO GODOY VILLEGAS, antes identificados, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano reformado, en agravio de quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS GODOY MATERANO. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el (la) Dr. (a) NELLY LEON y el acusado JESUS DARIO GODOY VILLEGAS, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como . Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado JESUS DARIO GODOY VILLEGAS y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano reformado, en agravio de quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS GODOY MATERANO, en consecuencia:
PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de GODOY VILLEGAS JESUS DARÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.319.568, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-09-54, agricultor, hijo de José Godoy y de Rita de Godoy, residenciado en Pampanito III, sector Ana Rodríguez, casa s/n, en la recta de Pampanito, Estado Trujillo, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano reformado, en agravio de quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS GODOY MATERANO por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias. son los siguientes: Expertos: 1.- la declaración del Médico Forense Médico Forense Medico Forense Homero Urbina Rojas, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo, donde puede ser citado, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que practico el Informe Medico Legal, signado con el N° 9700-165-2003-510, de fecha 06 de mayo de 2003,y certifico el deceso de la victima, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las lesiones externas que presentaron las victimas e imputado y el tiempo de curación, así como la causas de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS GODOY MATERANO. 2.- la declaración del Perito Avaluador GONZALO MONTILLA, Cédula de Identidad N° V-5.350.689, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, donde puede ser citado, la misma es pertinente, útil y necesaria ya que realizó Avalúo, de fecha 05 de mayo de 2003, al vehículo involucrado y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda los daños que sufrió dicho vehículo. TESTIMONIOS: 1.- la declaración testimonial del ciudadano: GODOY VILLEGAS QUINTIN RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.319.569, la cual es pertinente útil y necesaria ya que es victima y testigo presencial de los hechos y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. FUNCIONARIOS: 1.- Cabo 2do (TIa) 3552 TSU. ENRIQUE ANDARA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Unidad Estadal N° 63 Puesto de Vigilancia de Tránsito Trujillo, donde puede ser citado, la cual es pertinente útil y necesaria ya que es uno de los funcionarios que realizo el reporte y croquis del Accidente, así como la Inspección Ocular del lugar donde ocurrió el mismo y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES: Igualmente como medios de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y/o exhibición los siguientes documentos: 1.- Acta de Inspección Ocular, Acta de Inspección Ocular, de fecha tres de Mayo del 2003, suscrita por el Cabo 2do (TIa) 3552 TSU ENRIQUE ANDARA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Unidad Estadal N° 63 Puesto de Vigilancia de Tránsito Trujillo, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta las característica y condiciones del lugar donde sucedieron los hechos. 2.- Informe Medico Legal, signado con el N° 9700-165-2003-510, de fecha 06 de mayo de 2003, practicado a las Victimas ciudadanos: GODOY VILLEGAS JESÚS Darío, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.319.568, JEAN CARLOS GODOY MATERANO, C.I N° V-19.428.028 Y GODOY VILLEGAS QUINTIN RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.319.569, suscrito por el Médico Forense Dr. Hornero Urbina Rojas, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo, la cual es pertinente, útil y necesario ya que en el consta las lesiones infringidas a las victimas y las causas de la muerte del hoy occiso. 3.- Acta de Defunción N° 05 de fecha 06 de mayo de 2003, suscrita por RUBÉN DARlO MEJIAS, Prefecto de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, estado Trujillo, pertinente, útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de la muerte de quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS GODOY MA TERANO. 4.- Acta de Avalúo, de fecha 05 de mayo de 2003, suscrita por el Perito Avaluador GONZALO MONTILLA, Cédula de Identidad N° V-5.350.689, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta los daños sufrido por el vehículo.
TERCERO: Se admite la solicitud del acusado : GODOY VILLEGAS JESUS DARÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.319.568, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-09-54, agricultor, hijo de José Godoy y de Rita de Godoy, residenciado en Pampanito III, sector Ana Rodríguez, casa s/n, en la recta de Pampanito, Estado Trujillo, quien expuso: “ Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, .
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Vista la admisión de los hechos por parte del imputado este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 411 del Código Penal y estando obligada a apreciar el grado de culpabilidad de la persona en virtud del hecho ocurrido en fecha 03 de Mayo del año 2003 se infiere que la acción cometida por imprudencia, no tiene sino una relación lejana con el resultado cuando efectivamente por defecto físico del vehículo no se encontraba el imputado en las condiciones generales para conocer la consecuencia del acto no pudiendo el imputado tomar una resolución súbita en la presente apreciación de la culpabilidad dependió de circunstancias externas pudiendo evidenciarse que tal imprudencia a pesar que debía mantener el vehículo en buen estado no dio chance a pensar rápidamente que debería hacer, evidenciándose con posterioridad al haber cometido el hecho punible el imputado perdió el conocimiento como consecuencia del impacto, por lo que se observa del hecho objeto del presente proceso que estaba obligado a realizar acciones en las cuales no merito previamente como era mantener su vehículo en buenas condiciones lo que es dable admitir para que no se acusen daños, así mismo debo señalar que apreciando las circunstancia de la culpabilidad considera quien hoy regenta este Tribunal que la misma es Culpa Leve y vista que el delito prevé una pena de seis mes a cinco años de prisión, y del hecho resultó muerto una sola persona lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 376 al ciudadano GODOY VILLEGAS JESUS DARÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.319.568, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-09-54, agricultor, hijo de José Godoy y de Rita de Godoy, residenciado en Pampanito III, sector Ana Rodríguez, casa s/n, en la recta de Pampanito, Estado Trujillo; quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano reformado, en agravio de quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS GODOY MATERANO, así mismo se condena en penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código penal como lo es la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena de la condena. Así mismo se exonera de costas procesales en virtud de que el imputado se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. El cumplimiento Provisional de la pena se cumple el 24 de Octubre del año 2008. Cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. QUINTO En cuanto a las lesiones que sufrió el ciudadano GODOY VILLEGAS QUINTÍN RAMÓN, visto que los Representantes Fiscales señalaron que en el presente caso se requiere la interposición de la querella de parte de la victima como hace mención el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "Delitos de instancia de parte privada. Sólo podrán ser ejercidos por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. En vista de que el Ministerio Público, no esta facultado para dilucidar tal controversia, conforme a lo dispuesto en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acción penal en los delitos antes referidos solo la puede ejercer la victima, lo mas ajustado a derecho es decretar DESESTIMACION PARCIAL DE lA INVESTIGACIÓN en cuanto a las lesiones que sufriera el ciudadano GODOY VILLEGAS QUINTIN RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es la interposición de la querella de la parte ofendida; sobre las lesiones que presentara el imputado JESÚS DARIO GODOY VILLEGAS este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO PARCIAL de la causa a favor de dicho imputado, de conformidad con lo establecido artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, es decir el hecho no es típico, ya que fue él mismo quien se causo las heridas cuando perdió el control del vehículo y este se volteo, como podemos observar los hechos aquí expresados no se subsumen en un tipo penal específico de nuestro Derecho Penal Sustantivo, lo cual evidencia que no se configuran los elementos constitutivos del delito, es decir no estamos en presencia de un acto, típico, antijurídico, culpable, imputable a una persona y que establezca una pena; razón por la cual, el presente hecho se considera atípico, y ello deviene de la inexistencia del objeto material del delito. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Y así se decide.
Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 363 en relación con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena en costas al imputado JESUS DARIO GODOY VILLEGAS, se exonera de costas procesales en virtud de que el imputado se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control N° 05

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Meyilda Troconis