REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000597
ASUNTO : TP01-P-2006-000597
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Trujillo, en el día de hoy 28 de septiembre de 2006, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados ARGENIS LOBO VILORIA, BELTRAN ENRIQUE ROJAS LOBO Y CARK ANDERSON TORREALBA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. María Alejandra Moreno. Acto seguido, la Juez ordena verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado, Abg. Roberto Ramírez Meléndez, los imputados, ciudadanos Argenis Lobo Viloria, Beltrán Enrique Rojas Lobo, la victima, ciudadano Alfredo Ramón Salcedo Toro, no se encuentran presentes el Fiscal III del Ministerio Público, ni el imputado Cark Anderson Torrealba, razón por la cual se acordó un lapso de espera por treinta minutos. Vencido el lapso, siendo las 9:35 a.m., se verificó nuevamente la presencia del Defensor Privado, Abg. Roberto Ramírez Meléndez, los imputados, ciudadanos Argenis Lobo Viloria, Beltrán Enrique Rojas Lobo, Cark Anderson Torrealba, la victima, ciudadano Alfredo Ramón Salcedo Toro, no se encuentra presente el Fiscal III del Ministerio Público. Seguidamente la Juez deja constancia que el Fiscal Tercero se encuentra legalmente notificado en fecha 25-07-06, haciendo caso omiso al acto fijado por este Tribunal, así mismo este Tribunal en fecha 21-09-06, recibió un escrito del ciudadano Alfredo Ramón Salcedo Toro, en la cual presenta acta de denuncia solicitando la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad a dos de los imputados en la presente causa, por lo que este Tribunal por auto de esa misma fecha ordenó fijar audiencia para el 02-10-06, sin embargo por encontrarse ya fijada la audiencia preliminar se decidió que en esta oportunidad se resolvería dicha solicitud. Siendo las 10:00 a.m., se hace presente el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Angel Rojas, por lo que la Juez ordenó la realización de la Audiencia Preliminar, así como también el pronunciamiento con respecto a la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva. Seguidamente la Juez dio inicio al acto informando a las partes el motivo de su comparecencia, la importancia y significación de la audiencia preliminar. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien señalo previamente, en Representación de la Víctima, que existe una denuncia formulada por la víctima en la cual refiere del Informe presentado por funcionarios del Departamento Policial N° 31 del Dividive, en el que el ciudadano Alfredo Salcedo fue victima de agresiones con arma de fuego con el objeto de intimidarlo para que desista de su señalamiento con relación a los hechos por los cuales se presentó acusación, razón por la cual solicitó se revoque la medida cautelar a los imputados y se declare su privación de libertad, por existir obstaculización y peligro de fuga, incluso para garantizar la realización del proceso y se ordene su reclusión inmediata, insistiendo en que los imputados no han cumplido, por el comportamiento que han tenido en el proceso; además de ello, solicitó de manera urgente ratifique la medida de Protección otorgada a la víctima; consignó constante de (06) fiolios útiles, informe y actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al CICPC a la residencia de la víctima, lugar donde se realizaron los impactos producidos presuntamente por los imputados; luego narró los hechos ocurridos en fecha 07-03-06, en la tasca “Buenos Aires” en el Dividive, a eso de la un a cinco de la madrugada, los ciudadanos Argenis Lobo Viloria, Beltrán Enrique Rojas Lobo, Cark Anderson Torrealba, que estaban dentro de la tasca anteriormente ingiriendo licor, procedieron de manera intencional a violentar y romperle sistema de seguridad del protón principal del local, luego se introducen y se apoderaron de varios objetos muebles propiedad del ciudadano Alfredo Salcedo…las cosas sustraídas las trasladaron en un vehículo, cuyas características están en la acusación…entre las investigaciones la ciudadana Carmen Araujo informó sobre el vehículo para tratar de localizarlo y sobre las últimas personas que se fueron del establecimiento…luego funcionarios policiales de la Brigada Motorizada N° 03 de la Comisaría N° 03 en el Boulevar vía Panamericana del Municipio Miranda, localizaron los objetos hurtados dentro del vehículo el cual era conducido en el momento por el ciudadano Argenis Lobo Viloria quien estaba acompañado por los ciudadanos Beltrán Enrique Rojas Lobo y Cark Anderson Torrealba, e incautaron los objetos hurtados, los cuales coinciden con los que se describen en la experticia….; señaló que ratifica en todas y cada una de sus el escrito acusatorio consignado y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los ciudadanos ARGENIS LOBO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 12550354, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN SALCEDO TORO, BELTRAN ENRIQUE ROJAS LOBO, titular de la cédula de identidad N° 19644730, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN SALCEDO TORO, Y CARK ANDERSON TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 15187323, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN SALCEDO TORO, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad, los cuales constan en la acusación a los folios 07, 08,09 y 10; ofreció igualmente el vehículo que fue detenido en el que se encontraban los imputados, que se encuentra depositado en uno de los estacionamientos judiciales, cuyas características se describen en la acusación, solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, solicitó el enjuiciamiento de los imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio, por último solicitó se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados y se les decrete la privación de libertad, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la Medida de protección a la víctima Alfredo Ramón Salcedo Toro. Cedida la palabra a la Defensa, el abogado Roberto Ramírez, señaló que sus defendidos desde la audiencia de presentación se encuentran bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya decisión quedó firme, medidas que han venido cumpliendo sus representados, señaló que se encuentra en un estado de indefensión por cuanto se presentaron unas actuaciones donde se denuncian a sus defendidos a las que no ha tenido acceso, sin embargo, en esa denuncia se señala a otra persona que no demuestra relación de causalidad con la víctima, por lo que se opone a que se le revoque la medida cautelar considerando que tales actuaciones no desvirtúan el cumplimiento de la medida por parte de sus representados; igualmente señaló que existe un motivo de nulidad de la acusación por cuanto existen dos investigaciones acumuladas, como lo son, la D21 1472-06 y D21-1502-06, siendo que sólo hubo pronunciamiento fiscal sólo a la investigación 1472 haciendo omisión a la 1502, y no hay circunstancia que permita aclarar de que se trata ésta última investigación, de manera informal, el fiscal dice que se trata de una solicitud de bienes que hizo la víctima, considera la defensa que debería haber otra causa, para saber de que no se trata de otro hecho o del mismo; señalo que una solicitud de objetos recuperado debe agregarse a la investigación ya abierta, todo ello violenta el debido proceso porque nunca sus defendidos fueron informados sobre ello en relación a la causa 1502; en cuanto a las alegaciones y el tipo penal en el acto conclusivo, se opone por cuanto han realizado diligencias para la víctima en el sentido de tratar de recuperar los bienes hurtados, luego hacen la presentación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, la víctima no se refiere o los testigos han visto que sus representados hayan realizado estos hechos, además se opone a la misma calificación para los tres imputados, no hay aseveración que individualice la acción; por último, 328 ordinal 7° del copp, promovió las pruebas, como documentales: acta de Audiencia Especial en la causa N° TP01-P-2006,619 de control N° 3, cursante al folio 29 al 31, es necesaria para dejar sentado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de la investigación; acta de cadena de custodia suscrita por funcionario García Francisco que corre al folio 63 del presente expediente, para dejar sentado la circunstancia de los hechos de investigación de la pérdida de la cadena de custodia de las evidencias, ofrece las testimoniales: Declaración de los ciudadanos Briceño Quintero Alexander enrique y Avendaño Enrique, solicitó se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto sus defendidos han cumplido con las misma y de conformidad con el artículo 264 del copp solicitó la revisión de la medida que se amplie el lapso de presentaciones a cada quince días para Argenis Lobo y para los imputados Beltran Rojas y CArk Torrealba presentación cada mes, el defensor insistió en que no ha tenido acceso a esas actuaciones. Cedida la palabra al Fiscal señaló que la Defensa siempre ha tenido acceso a las actas, por cuanto nunca se ha decretado la reserva de las misma; refirió que de esas dos situaciones de la denuncias el cipcp remite a la fiscalía superior y por otra parte está las actuaciones de os objetos hurtados, esas actuaciones también son remitidas, por una cuestión de orden administrativo que para nada altera el mismo hecho investigado; insiste en que es el mismo hecho, no se han realizado dos investigaciones a espaldas de los imputado, en minis no ha acumulado nada porque ello es facultad del Tribunal, el hecho es único lo que ocurrió en el establecimiento de la víctima, no puede la defensa imputar al Ministerio Público su propia falta, por lo que se debe desestimar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, porque esa investigación, la segunda, fue hecha o derivada de la denuncia de la víctima y que por orden administrativo no se puede alegar nulidades, solicitó se declare sin lugar, insiste en que el informe consignado son hechos que instruye el CICPC y hacen ver la conducta negativa que han asumido los imputados, específicamente uno de ellos; solicitó que se revise los días para el escrito consignado por la defensa, por lo que debe declararse extemporáneo el escrito de pruebas de la defensa, a todo evento se opone a que se admitan las pruebas promovidas por la defensa, en virtud de que tales medios probatorios no fueron expuestos al Fiscal y no existir fundamentación para que el Tribunal los valore. El defensor señaló que sólo tiene copia de actas del Ministerio hay dos investigaciones considera que ambas causa debían tener un pronunciamiento, y las circunstancias que trajo el fiscal no constan aquí, por lo que se le causa una indefensión, en eso fundamenta la nulidad, en cuanto a las pruebas solicita se haga el cómputo por el tribunal. En este estado, la juez ordenó desalojar de la sala a dos de los imputados quedando presente Argenis Lobo. LA juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: ARGENIS LOBO VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12550354, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 08-09-1972, soltero, hijo de Gumersindo Lobo y María Viloria, con 3er año de instrucción, con 34 años de edad, de ocupación chofer, trabaja en la Ruta Social Miranda, residenciado en la carretera Panamericana, casa N° 7, frente a Repuestos Unión, Municipio Miranda, El Dividive, del Estado Trujillo, y expuso: “ La cuestion de los tiros, se viene suscitando por el señor Alfredo hace como 15 dias , en la plaza del dividive, el señor se encontraba tomado en su camioneta y yo estaba en la plaza parado y el seño Alfredo con su camioneta intento atropellar la moto que yo tenia en forma violenta saco un arma de fuego aniquelada porque estaba muy ebrio llegaron unos amigos y me dicen que me retire del sitio porque él estaba muy tomado y yo me fui para mi casa para evitar problemas , el viernes hace ocho dias, yo estaba en mi residencia cuando pasó el señor Alfredo con el que él dice su hijastro el joven, estaban en una camioneta azul propiedad del señor “el queño”, siendo como las once pasando frente a mi casa percutaron 10 cápsulas de escopetas, teniendo las pruebas y la denuncia está en la fiscalía quinta, las cápsulas se encuentran en la petejota, eso esta allá…nosotros estuvimos a la policial y como no nos pararon nos fuimos a la fiscalía quinta mi hermana fue la mas afectada y ella coloco la denuncia en la policía de municipio que no nos tomaron en cuanta…como ellos vieron que colocamos la denuncia él hace ese escrito y lo anexa al expediente de nosotros sin tomar en relación con el expediente, ni las fotografías que se encuentran, porque en el restaurant que el administra o hay rejas torniadas,… con relación al caso del hurto escuchamos al fiscal que dice que la señora Consuelo cierra de once a once y media dándose cuenta ella cuando llega de trabajar a las cinco de la mañana, donde luego al otro día nos capturan con los apartaos dentro del carro…o sea van a estar los corotos metios dentro del carro todavía o sea que van a pasar mas de 24 horas…cuando suceden los hechos al otro día siete, fue martes, Salí a trabajar en mi carro y el señor Alfredo me llama y me manifiesta que le habían robado los corotos de su negocio que administra y entramos y conversamos un rato, él me dice que me paga 300 mil bolivares para que yo le ayude a conseguídselos, porque yo trabajaba en la linea donde se lo consiguieron, como a las 9 a 10 de la noche, estaba en la tasca Gran Colombia, al momento le dije a mis sobrinos y al joven parra y llego una policía motorizada y me dicen que estábamos metio en un hurto donde nos vieron en la fuente de soda gran colombia sin ningún aparato, nos llevaron al comando de sabana de mendoza como a las tres cuatro de la mañana, aparecen los aparatos y no sé de donde salieron, los trajo el señor Alfredo en una patrulla y yo negando rotundamente el informe policial que se encuentra alli, donde un agente policial le comenta al señor Alfredo que si ya habia conseguido los aparatos nos podia soltar porque no teniamos nada que ver, él le dijo que nos mandara pa fiscalía porque él necesitaba unos culpables y disculpando, yo tengo pruebas como lo dijo el juez, que le dio la guardia y custodia al señor Alfredo, si hubiera más condena para el que compra aparaos robados que pal que se los roba, pero los aparatos que se encuentran en la camioneta del señor Alfredo todos son hurtados y el señor que se los vendió no quiso venir…”. Al fiscal contestó: “… yo estuve detenido una vez por un porte ilícito de arma de fuego…Beltrán Rojas es mi sobrino…ese día estaba en la tasca Buenos Aires hasta que las señora cerró…el vehículo es de mi hermana que lo compró pa que yo trabajara…orita no tengo empleo fijo porque mi vehículo esta detenío, no soy avance…el vehículo sí estaba inscrito en esa línea…sí yo tuve un incidente con el hijo del porque él me cayó a golpes un día…”. De seguidas, se hizo trasladar a la sala al imputado Cark Torrealba, a quien se le informó lo ocurrid en su ausencia. La juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: CARK ANDERSON TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15187323, natural de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, nacido en fecha 19-01-1982, soltero, hijo de Soraida Torrealba, con 5to año de instrucción, con 24 años de edad, de ocupación obrero, trabaja en el centro poblado EL Cenizo cortando caña, residenciado en la calle Democracia, casa N° 0529,Las Rurales del Dividive, Municipio Miranda, del Estado Trujillo, y expuso: “ No tengo nada que declarar, me acojo al precepto”. De seguidas, se hizo trasladar a la sala al imputado Beltrán Rojas, a quien se le informó lo ocurrid en su ausencia. La juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: BELTRAN ENRIQUE ROJAS LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19644730, natural de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, nacido en fecha 07-10-1987, soltero, hijo de Ramón Enrique Rojas y Norma Coromoto Lobo, 1er semestre de educación Integral en el IUTIRLA, con 18 años de edad, estudiante, residenciado en la carretera Panamericana, casa sin número de color verde, frete de Repuestos Unión, del Dividive, Municipio Miranda, del Estado Trujillo, y expuso: “No tengo nada que decir”. De seguidas, la víctima se identificó como: ALFREDO RAMON SALCEDO TORO, titular de la cédula de identidad N° 10557682, expuso: “… Acuso a beltral, cark y lobo que elos me hurtaron el local, el dia siete en la madrugada, como a las cinco me llama la señora que ella se quedo en la noche y me dice que habian picao la reja y le pregunte quienes estuvieron y me dice que estaban Argenis Lobo, Beltran Lobo y Cark Anderson Torrealba y a medida que uno sabe quien es quien en el pueblo puse la denuncia después fui pa petejota y luego empecé a preguntar y ver y me extrañaba que Argenis, porque yo hasta le fiaba, ese día no apareció, se vieron como a las seis de la tarde, yo deje la camioneta al frente del carro de mi esposa paque supieran que estaba allí, fui pal ambulatori y veo que pasa el carro y voy pa sabana de mendoza y le expongo el caso que lo acababa de ver y el funcionario inmediatamente se traslada para allá y luego llegó el carro que lo traía escoltado la brigada motorizada y veo todos mis corotos y trían a los tres…el policía me dice … en la madrugada regreso…en la mañana puse la denuncia…y después veo que lo pusieron en libertad y yo fui pa la Fiscalía y pedí la protección, y aquí estoy y los acuso, en cuanto a mi muchacho Argenis Lobo tío de Beltrán, ellos llegaron y le dieron los disparos en la licorería “Don Luis”, ese día ellos dicen que yo estaba en la camioneta eso es falso, en el pueblo saben quién es quién,…yo lo que quiero es que estos señores paguen por lo que hacen…el hijo mio…Ana Luisa Vásquez y el otro es de Omar Pérez, esos tiros es en otra casa, ellos le cayeron a plomo al hijo mio…Judith González es mi concubina, desde hace siete años y Anthony González es el hijo de ella y vive con nosotros, ellos violaron la medida de protección porque le dispararon a mi hijo…ninguno de ellos trabaja…”. En este estado el imputado Lobo Argenis interrumpe por lo cual al Juez le otorgó la palabra y le impone del precepto, luego y expone: “No nada nada, no voy a decir más nada doctora”. De seguidas, la Juez oída las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: “La presente acusación ingresó a este Tribunal en fecha 26-04-06, por lo que se fijó la realización de la Audiencia Preliminar para el día 23-05-06, así mismo se evidencia que el Defensor Privado de los imputados interpuso escrito de excepciones de conformidad con el 328 el 16-05-06, por lo que a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa que el referido artículo 328 del copp establece que la carga de la defensa debe realizarse hasta cinco días antes del vencimiento del lapso indicado para la Audiencia Preliminar, este tribunal considera y esta conforme con Sala Pena que estableció que siendo el último día 16-05-06, la misma está ajustada a derecho, así mismo que nuestra Corte en decisión de abril de 2006, decidid que la misma esta conforme al lapso procesal, por lo que la misma fue interpuesta dentro del lapso, y pasa a decidir, decidiendo paralelamente; en cuanto a la acusación: Este Tribunal al revisar todas las actuaciones presentadas por la Fiscalía y visto los fundamentos de la imputación que sirvió de base para el acto conclusivo (acusación), surgieron elementos de convicción la declaración de la víctima ciudadano Alfredo Ramón Salcedo Toro, la cual corre al folio (21) en la cual dejó constancia del modo tiempo y lugar del cual fue objeto de un delito, así como escuchar su exposición en esta audiencia al igual que el acta policial de fecha 08-03-06, inspección técnico criminalística N° 460 de fecha 07-03-06 en la cual deja constancia del sitio del suceso, igualmente el informe pericial de reconocimiento técnico y avalúo real N° 9700-069-038-06 que corre al folio 56 y 57 así como la declaración de la ciudadana Carmen Consuelo Araujo quien es testigo por encontrarse en el sito del suceso al momento que ocurrió el hecho, quien en su declaración identificó a los tres imputados como la persona que habían quedado con el vehículo descrito en la acusación, vehículo éste en el que efectivamente consiguieron todos los artefactos hurtados a la hoy víctima, tal y como corre tanto en el acta policial como de la inspección realizada al vehículo en la cual se incautó los bienes que fueron reconocidos por la víctima como efectivamente de su propiedad al momento en que salieron de la posesión, cuido y resguardo de la víctima, corre al folio (63), así como de la experticia de reconocimiento de dicho vehículo realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, vehículo éste que conducía al momento de ser aprehendido uno de los imputados y donde localizaron los objetos muebles hurtados, elementos éstos suficientes que al evidenciar quien hoy regenta este Tribunal, a través de cada una de las actuaciones que estuvo a la vista y en el desenvolvimiento de la investigación la Defensa, pues el Defensor ha tenido tal función desde el mismo momento de la audiencia de presentación el 10-03-06, teniendo a su alcance hasta el día de hoy todos los mecanismos, medios para realizar la defensa técnica que ha bien haya decidido, estableciendo la defensa que solicitaba la nulidad de la acusación, en virtud que en el escrito acusatorio la Fiscalía estableció que la misma tenía dos investigaciones en dos números, la cual es la D21-1472-2006 y D21-1502-2006, señalando la fiscalía en el escrito que la misma estaba referida a la causa que hoy tenemos al alcance de todos, quien informó oralmente que existen que el señalamiento que establece la defensa como nulidad no es cierto que existe una doble investigación sino que administrativamente cuando llega a la Fiscalia Superior se le asigna un numero y cuando llega a la fiscalia de cada uno en este cado la tercera, se asigna otro número, pero que no existe al menos en el hecho imputado, solo se refiere al hecho ocurrido el 07-03-06, aproximadamente entre la una y cinco de la mañana en el establecimiento comercial Restaurat “Buenos Aires”, ubicado en la carretera Panamericana y así puede evidenciar este Tribunal que cada una de las actuaciones que conforman la presente causa sólo se refiere a los elementos de convicción y a los medios probatorios del hecho punible que se le atribuye a los imputados, cuando los ciudadanos imputados, quienes horas antes estaban bebiendo licor en ese lugar procedieron de manera intencional a violentar y romper el sistema de seguridad del porton principal, se introducen en el restauran y se apoderaron de varios objetos, aparatos y artefactos eléctricos, propiedad del ciudadano Alfredo Salcedo, tal como lo demuestra las facturas que corren en la causa, la cual presume este Tribunal la propiedad de la víctima, quien era poseedor del mismo, coincidiendo en perfecto estado con la inspección realizada en el momento de la detención al vehículo donde fueron localizados exactamente cada uno de los artefactos que describió la víctima tanto en la denuncia, surgiendo al momento de la aprehensión que éstos ciudadanos imputados Beltrán Rojas, Argenis Lobo, Cark Torrealba se encontraban dentro del vehículo manejando Argenis Lobo Viloria acompañado por los otros dos imputados, surgiendo para el Ministerio Público fundamentos serios para el enjuciamiento y culpabilidad de los imputa la cual será en juicio y que hoy solo se verifica si cumple con el articulo 326 copp y ver si de esos hechos surgen o se adecua al hecho que imputó el Fiscal, por lo que Administrando Jusiticia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra los ciudadanos ARGENIS LOBO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 12550354, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN SALCEDO TORO, BELTRAN ENRIQUE ROJAS LOBO, titular de la cédula de identidad N° 19644730, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN SALCEDO TORO, Y CARK ANDERSON TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 15187323, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN SALCEDO TORO, SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa, evidenciado que la misma se cumplió respetando los derechos de los imputados sin vulnerarle los derechos y garantías a los mismos. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal, este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE; Declaración de los expertos Wladimir Linares, que realizó el avalúo real y Giovanny Viloria que hizo la experticia del vehículo, los testigos: La declaración de la víctima Alfredo Salcedo Toro, por ser pertinente, útil y necesaria porque es la persona directamente ofendida del hurto calificado así como la declaración de Carmen Consuelo Araujo Araujo, en razón de que es testigo presencial del hecho punible, e identifica a los imputados y el vehículo en el cual se consiguió los bienes hurtados así mismo las declaraciones de los funcionarios policiales: Domingo Palacios José, Méndez Arturo, García Telles Francisco, quienes realizaron la aprehensión de los imputados conjuntamente con los bienes sustraídos; y Carlos Briceño, William Millán que realizaron la inspección técnica del CICPC; en cuanto a las documentales vista que las misma cumple con el artículo 339 ordinal 2 y 358 se admiten en su totalidad, como es la inspección técnico criminalistica N° 460, en la cual deja constancia del sitio del suceso; como complemento, el informe pericial conjuntamente con la declaración de Wladimir Linares expresa lo realizado a los bienes incautados dentro del vehículo; por ultimo, la experticia de reconocimiento de vehículo bajo el N° CR-1-D-15-112-619-2006, de fecha 28-03-06, en cuanto a la evidencia que ofrece el Ministerio Público, se admite y se deja constancia que el mismo se encuentra en el Estacionamiento Rivas ubicado en la Vía Panamericana de Sabana de Mendoza, EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA ADMITE: por ser pertinente, útil y necesaria el acta de audiencia especial realizada ante el Tribunal de control N° 3 causa TP01-P-2006-619, en la cual se dejo sentado circunstancias de la realización de esa audiencia, también se admite el acta de cadena de custodia suscrita por el funcionario García Francisco, que cursa al folio 63 de la presente causa; en cuanto a las testimoniales NO LAS ADMITE, las Declaraciones de los ciudadanos Briceño Quintero Alexander enrique y Avendaño Enrique, porque si efectivamente la defensa tenia conocimiento desde la audiencia de presentación debió haberlos llevado al Ministerio Público, y no lo hizo, pudiéndose llevar dos investigaciones, por cuanto no son declaraciones legales a la luz del código orgánico procesal penal, porque las mismas surgieron desde el mismo momento de la presentación, siendo el mismo defensor hasta la presente fecha y tenía conocimiento, pudieran ser útiles y pertinentes pero al no ser legal ni lícita no los admite. Con respecto a la revocatoria, se pronunciará al finalizar la audiencia. Se concede la palabra a los acusados. En este estado, la juez ordenó desalojar de la sala a dos de los imputados quedando presente Argenis Lobo a quien impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, ARGENIS LOBO VILORIA, plenamente identificado supra, expuso: “ No quiero admitir, me voy a juicio”. De seguidas, se hizo trasladar a la sala al imputado Cark Torrealba, a quien se le informó lo ocurrido en su ausencia, le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, CARK ANDERSON TORREALBA, plenamente identificado, expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. De seguidas, se hizo trasladar a la sala al imputado Beltrán Rojas, a quien se le informó lo ocurrido en su ausencia, le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, BELTRAN ENRIQUE ROJAS LOBO, plenamente identificado, expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Seguidamente la víctima expone: “Yo lo que quiero es que se haga justicia y no quiero ningún acuerdo con ellos y pido que se me siga protegiendo ya que Beltrán ya se metió con mi familia y temo por mi vida y la de los mios, el tiene una denuncia por allá por eso lo de mi familia”. Seguidamente el Fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial y solicito se revoque la Medida cautelar, solicitó se garantice la integridad de la víctima y de su familia. El Defensor solicito se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del copp, con respecto a sus representados Beltrán Enrique Rojas Lobo Cark Anderson Torrealba, considerando la rebaja máxima de la pena, por cuanto no presentan antecedentes penales, con relación a su defendido Argenis Lobo Viloria seguirá al juicio oral y público. De seguidas, la Juez de Control N° 05 oída las exposiciones de las partes, admitida con anterioridad la acusación contra los imputados Argenis Lobo Viloria, Beltrán Enrique Rojas Lobo, Cark Anderson Torrealba, por el delito de Hurto Calificado asi como los medios ofrecidos por las partes, en los términos expuestos anteriormente, y escuchado por parte de los acusados Beltrán Enrique Rojas Lobo, Cark Anderson Torrealba, la admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena este Tribunal en cumplimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicar la pena aplicable al presente delito la cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, la cual acarrea una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y por aplicación del artículo 37 eiusdem, se considera que la suma del límite inferior y del superior da un total de doce (12) años de prisión entendiéndose que la aplicar en el presente caso será el término medio siendo igual a seis (06) años la cual se obtuvo sumando los dos números antes señalados a la cual se le va a reducir atendiendo a las circunstancias del caso en concreto y visto que el presente delito no se encuentra dentro del límite para aplicar el tercio y el bien jurídico afectado recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimoniales específicamente contra el bien jurídico de la propiedad a la cual se observó también que el ciudadano Beltran y Cark Torrealba no constan que tengan antecedentes penales, considera esta Tribunal que deberá rebajarle a la pena la mitad de la misma, es decir, tres años de prisión, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos BELTRAN ENRIQUE ROJAS LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19644730, natural de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, nacido en fecha 07-10-1987, soltero, hijo de Ramón Enrique Rojas y Norma Coromoto Lobo, 1er semestre de educación Integral en el IUTIRLA, con 18 años de edad, estudiante, residenciado en la carretera Panamericana, casa sin número de color verde, frete de Repuestos Unión, del Dividive, Municipio Miranda, del Estado Trujillo y a CARK ANDERSON TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15187323, natural de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, nacido en fecha 19-01-1982, soltero, hijo de Soraida Torrealba, con 5to año de instrucción, con 24 años de edad, de ocupación obrero, trabaja en el centro poblado EL Cenizo cortando caña, residenciado en la calle Democracia, casa N° 0529,Las Rurales del Dividive, Municipio Miranda, del Estado Trujillo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN SALCEDO TORO, más las accesorias, no se les condena en costas procesales; SEGUNDO: EN cuanto al ciudadano Argenis Viloria, de conformidad con el artículo 331 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ARGENIS LOBO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 12550354, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN SALCEDO TORO, emplazando a las partes para que concurran en el lapso común de cinco (05) días, al Tribunal De Juicio competente a los fines de la continuación del proceso. El tribunal ordena compulsar la presente causa remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que La evidencia admitida se encuentra en el Estacionamiento Rivas. De conformidad con el artículo 264 del copp, el Tribunal entra a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los acusados, este Tribunal al recibir en fecha 21-09-06, la denuncia realizada por le Anthony Jair González, denuncia ésta en la cual la víctima Alfredo Salcedo agregó a los fines de que constara vista para todas las partes se puede evidenciar de la misma que el día 15-09-06, aproximadamente a la doce horas de la noche, el ciudadano Anthony quien del dicho de la víctima es hijo de crianza en virtud de que su madre Judith González que su concubina señaló que fue objeto de un disparo en la bota del lado derecho del pantalón perforándolo, señalando en tal denuncia al ciudadano Beltrán Enrique como la persona que le disparó conjuntamente con otro ciudadano y así pudo este Tribunal evidenciar con el informe rendido por el Departamento Policial N° 31 en la cual señala al exposiciones de varios ciudadanos conjuntamente con la del ciudadano Anthony González quienes denunciaron de manera categórica, precisa y circunstanciada que el ciudadano Beltrán Enrique, quien se encontraba a bordo de una moto y sin mediar palabra alguna efectuó varios disparos los cuales uno de ellos impactó sobre al humanidad de Antonio Jair González y los demás disparos impactaron en la residencia de la ciudadana Ana Vázques de Garcés, todas esta declaraciones como son la de los ciudadanos Ana Luis Vásquez de Garcés. Omar de Jesús Pérez Riera, con la de Anthony Jair González evidencia para esta Juez que el ciudadano Beltran Enrique incumplió una medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 10-03-06, cuando se le ordeno no acercarse con la Victima y sus familiares, observándose que el ciudadano Anthony Jair es el hijo de crianza llegando al lugar de residencia de la víctima para impactar a la humanidad de este ciudadano, aunado a que la víctima tiene una medida de protección policial otorgada por el tribunal de Control N° 03, en la causa N° TP01-P-2006-619, en virtud de que la víctima conjuntamente con el tribunal decidió protegerlo vulnerándose en forma perfecta el derecho de la víctima a que se le respeten sus derechos y garantías en este Estado de Justicia y Derecho tal como lo ordenan los artículo 2 y 3 constitucional, para lo cual el ciudadano Beltrán Enrique transgredió la medida otorgada en su oportunidad incumpliendo y además de una forma violenta contra la humanidad del hijo de crianza de la víctima, tal y como lo establece el artículo 262 del copp, evidenciándose que con la admisión total de la presente acusación cambia los motivos de hecho en que se le dio la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues con la misma surgieron fundamentos serios contra Beltran Enrique pudiendo desprenderse de la prosecución penal y surgiendo un peligro de obstaculización evidente para que la víctima se comporte de manera reticente poniendo en peligro el presente proceso penal, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo imperante para quienes administramos justicia proteger cualquier derecho fundamental de los ciudadanos y en el presente proceso del derecho a la vida que tiene la víctima y sus familiares, en virtud del daño causado no tan sólo por el delito de hurto calificado ya admitido en la acusación, la cual expresó con su comportamiento durante este proceso que la medida cautelar sustitutiva otorgada no fue suficiente para este acusado para cumplirla evidenciándose su no voluntad de querer someterse al proceso penal en libertad, aunado a la pena que se acaba de imponer hacen que este Tribunal Admiistrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley REVOQUE la medida A BELTRAN ENRIQUE ROJAS LOBO, Y DECRETE su PRIVACIÓN desde esta misma sala, ordenándose su reclusión en el Departamento Policial N° 38, El Cumbe, hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente. En cuanto a Argenis Lobo Viloria y Cark Anderson Torrealba, se evidencia que los elementos que motivaron la medida cautelar no han variado, de las hojas de presentación se evidencia que han cumplido y que no se han acercado a la víctima, se las MANTIENE en las mismas condiciones, se declara sin lugar las ampliaciones solicitadas por la defensa. Se ordena compulsa para remitirla al Tribunal de Ejecución y remitir la causa principal al Tribunal de Juicio correspondiente, en su debida oportunidad legal. EL Tribunal informa a las partes que publicará la decisión dentro del lapso legal correspondiente. Se declaró concluído el acto, siendo las tres de la tarde, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
La Juez de Control N° 05


Abg. Juleny Rosas Bravo
El Defensor Privado,



El Fiscal del M.P.;


Los Acusados, La Victima,



La Secretaria de Sala,

Abg. María A. Moreno M.