REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000907
ASUNTO : TP01-P-2006-000907

En el día de hoy Veintiséis (26) de Septiembre del año 2006, siendo la 01:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Jorge Pachano, acompañado de la Secretaria de sala Abg. Maria Carolina Bravo, a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia de las partes se encuentra presente: El Defensor Publico Abg. Jorge Parilli, el imputado Dionisio Linares Ulloa, La Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Miriam Barrios y la victima Mayra del Carmen Colmenares Aguilar. Seguidamente la Juez dio inició al acto, informando el motivo y significación de de la misma. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos el día 08 de Abril del año 2006 y expuso: formuló formal acusación contra del ciudadano Dionisio Antonio Linares Ulloa, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la ciudadana Mayra del Carmen Colmenares Aguilar y en consecuencia de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes, los medios de pruebas ofrecidos y se declare la Apertura del Juicio Oral y Público y se acuerde asimismo el enjuiciamiento del imputado Dionisio Antonio Linares Ulloa, asimismo solicitó se le mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, por cuanto se encuentra llenos los extremos de Ley de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y nos encontramos con un hecho punible además se tomen en cuenta la conducta predelictual cual no ha prescrito. Es Todo. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jorge Parilli, quien expuso: Me ha manifestado mi defendido que el desea celebrar un acuerdo Reparatorio con la victima, pero le informo a mi defendido que el debe Admitir los hechos y que no puede incumplir con ese Acuerdo Reparatorio. Es Todo. Acto seguido el Juez impone al imputado ciudadano Dionisio Antonio Linares Ulloa, del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Dionisio Antonio Linares Ulloa, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.459.621, de 20 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 06-08-1986, Soltero, domiciliado en Calle 4 Balmore Rodríguez, casa S/N, cerca del Terminal cerca de la Universidad Pedagógica (UPEL), Sabana de Mendoza, Trujillo, Hijo de Rosa del Carmen Ulloa y Dionisio Antonio Linares, quien expuso:. El Tribunal entra a decidir sobre la acusación y observa que la misma cumple con los Requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir esta plenamente identificado el imputado, existe una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le imputa lo fundamento de la imputación con los elementos de convicción la expresión del precepto Jurídico en la cual el Ministerio Publico pretende encuadrar la conducta delictiva realizada por el imputado el cual no es otro que Hurto Calificado establecido en el Articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, también ofrece los medios de prueba con los cuales pretende probar la culpabilidad del imputado y la solicitud de enjuiciamiento del mismo por tal razón el Tribunal Admite de forma pura y Simple la Acusación Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cuanto a los medios de prueba se admite en su totalidad por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. El Tribunal impone al ciudadano acusado Dionisio Antonio Linares Ulloa, del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las generales de ley, de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le explico Sobre el Acuerdo Reparatorio y sus consecuencias cumplir o No dicho acuerdo, quien manifestó Admito los Hechos y le ofrezco 100.000 mil bolívares a la señora, dentro de 8 días . Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien se identificó como ciudadana Mayra del Carmen Colmenares Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 9.170.372, quien expuso: Cuando llegamos conversamos de esto yo recupere el Aparato por mi culpa se ha diferido dos veces yo quiero que esto se termine porque yo no tengo tiempo para seguir viniendo, estoy conforme con el Acuerdo Reparatorio. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia quien manifestó no tener ninguna objeción. Este Tribunal en virtud del ofrecimiento realizado por el Tribunal hecho por el imputado y tomando en consideración de que la victima manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el imputado libre de toda presión y sin apremio alguno, tomando a su vez en consideración la no Objeción del Ministerio Publico al Acuerdo Reparatorio, verificado la Admisión de los Hechos por el imputado y a su vez que el delito atribuido recae exclusivamente sobre bienes Jurídicos de Carácter Patrimonial este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Primero: Homologa el presente acuerdo Reparatorio suspendiendo la presente causa por un plazo de ocho días contando el de hoy inclusive 8 días continuos para que el imputado cumpla con lo ofrecido se deja constancia expresa de que se le impuso al imputado las consecuencias tanto del cumplimiento como del incumplimiento del acuerdo Reparatorio. Segundo: Sobre la Detención que pesa sobre el imputado, este Tribunal mantiene la misma por cuanto el ciudadano Dionisio Linares Ulloa, se encuentra como procesado en otra causa penal, seguida por este Tribunal. Asimismo se les informa a las partes que la presente decisión contiene el Acto fundado de la misma y el lapso ejercer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de Despacho. Se fija Audiencia de Acuerdo Reparatorio para el día Miércoles 04 de Octubre de 2006 a las 02:30 de la tarde. Quedando todos legalmente notificados. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Culminó siendo la 02:15 de la tarde. Se cumplieron con todas las formalidades de ley, se leyó y conformes firman.

El JUEZ DE CONTROL Nº 06
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Jorge Pachano
El Defensor Público

El Imputado La Victima

La Secretaria de Sala,
Abg. Maria Carolina Bravo