REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010759
ASUNTO : TP01-P-2005-000006

JUEZ PROFESIONAL: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
ESCABINO TITULAR I: BELKIS BARRETO,
ESCABINO TITULAR II: JESUS MARIA MORON GARCIA
SUPLENTE: MIRIAN DEL VALLE GARCIA MORON
IMPUTADO: WILLIAN JOSE QUINTERO GONZALEZ,
VICTIMA: JOSE MARCELINO CACERES (representante su sobrino: José Gregorio Gil)
FISCALIA 5ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALICIA TORRES
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NELLY LEON
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
SECRETARIO DE SALA N° 04: Abg. MARIA CAROLINA BRAVO.

Vista en juicio oral y público la causa signada bajo el Nª TP01-P-2005-0006, seguida al ciudadano Willian José Quintero González por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito que corresponde al artículo 405 del vigente Código Penal en agravio del ciudadano José Marcelino Cáceres, ENTRE PARTES: El Estado venezolano representado por el Abg. ALICIA TORRES, fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el acusado Willian José Quintero González titular de la cédula de identidad N° 19.286.342, nacido en fecha 13-09-1984 de 21 años de edad, natural de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo hijo Maria Ramona del Carmen González, ocupación Buhonero, soltero, domiciliado en la San Luis en el sector las Lomas, ranchito en la primera vereda, cerca de los apartamentos de la Urbanización Las Lomas, Municipio Valera del Estado Trujillo, representado por la Abg. NELLY LEON, Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se inició la audiencia oral y pública el día miércoles 28 de Junio del 2.006 a las 2 pm, conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la hora y la fecha fijada mediante audiencias sucesivas el 03-07-10-07-17-07-25-07-01-08-08-08 y 09-08-2.006 en que concluyó el debate oral y público dando cumplimiento al debido proceso al haber sido aperturado el juicio por el Tribunal de Control Nª 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, previa verificación de las partes estando presentes la representación fiscal, defensa, el acusado y escabinas Belkis Barreto titular I; Jesús Maria Morón García titular II y suplente Miriam del Valle García Morón. En este estado, el juez presidente realiza depuración con escabinos y con las partes, el debido abocamiento del juez presidente en relación a las demás partes y escabinos a quien juramenta y los titulares pasan al estrado a ambos lados del juez presidente, declaró abierto el debate de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal e informó el orden de conceder la palabra.
Cedida la palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público Abg. ALICIA TORRES, narró los hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre del año 2004, expresando que siendo las nueve y treinta de la noche de la citada fecha, en la vía pública del sector Colinas de Bello Monte, Urbanización Las Lomas, Municipio Valera del Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano José Marcelino Cáceres, acompañado de los ciudadanos Venegas Oviedo Juan Ramón y Belkis Josefina Valero Venegas, sentados al frente de la residencia de estos últimos, cuando de manera intespectiva se presenta en el lugar indicado el ciudadano Wilian José Quintero González, quien portaba un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 Short, serial orden 49642, procedió de manera intencional y sin causa justificada a accionar la mencionada arma de fuego en la cabeza de la víctima José Marcelino Cáceres específicamente a nivel frontal derecho superior a tres centímetros de la ceja, apreciándose en la misma halo de contusión y tatuaje, produciéndole una perforación y hemorragia cerebral con fractura de cráneo, herida esta que le causó la muerte de manera instantánea al hoy occiso José Marcelino Cáceres y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Willian José Quintero González, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal venezolano vigente a la fecha del suceso, en agravio del ciudadano José Marcelino Cáceres, ratificó las pruebas ofrecidas, solicitó sea valorados los medios probatorios así mismo el enjuiciamiento del imputado Willian José Quintero González, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.342, nacido en fecha 13-09-1984 de 21 años de edad, natural de Valera, hijo de Maria Ramona del Carmen González, de ocupación Buhonero, soltero, domiciliado en la San Luis en las Lomas, ranchito en la primera vereda, cerca de los apartamentos, Municipio Valera del Estado Trujillo. Cedida la palabra a la defensa la Abg. Nelly León interviene, rechazando la acusación, niega y contradice los argumentos fiscales referentes a la acusación rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación incoada en contra de su representado, por cuanto según su criterio, no es autor de los hechos, que los elementos que sustenta el Ministerio Público deberá expresar con mucha certeza a su representado si es o no culpable, realizando la narración de los hechos en descargo de su defendido. Seguidamente oye al acusado quien se acoge al precepto constitucional el Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes solicitan se altere el orden ordenando la declaración de quienes se encuentren en sala anexa a tales fines, y así lo acordó el Tribunal.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL
La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ALICIA TORRES, ratificó a viva voz y formalmente la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Noviembre del 2.004, en contra del ciudadano Willian José Quintero González, titular de la cédula de identidad N° 19.286.342, nacido en fecha 13-09-1984 de 21 años de edad, natural de Valera, hijo Maria Ramona del Carmen González, de ocupación Buhonero, soltero, residenciado en la San Luis en las Lomas, ranchito en la primera vereda, cerca de los apartamentos, Municipio Valera del Estado Trujillo, presentó formal Acusación Oral de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra del por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha en ocurrió el hecho punible, en agravio del José Marcelino Cáceres, narró los hechos señalando los medios de prueba ya admitidos y solicitó se condene al acusado por el delito imputado y pide dicte sentencia condenatoria.
LA DEFENSA
El Juez presidente del Tribunal Mixto cede la palabra a la defensa, interviniendo la Abg. NELLY LEON, defensora pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, y lo hace, rechazando la acusación, niega y contradice los argumentos fiscales referentes a la acusación rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación incoada en contra de su representado, por cuanto según su criterio, no es autor de los hechos, que los elementos que sustenta el Ministerio Público deberá expresar con mucha certeza a su representado si es o no culpable, realizando la narración de los hechos en descargo de su defendido, expresando: “acaban de oír a la Fiscalia y la Defensa para contestar a la acusación también les digo que desde inicio de este proceso vamos a ver todo lo que ha pasado durante este tiempo, La Defensa niega, rechaza y contradice la acusación que fue presentada en contra de mi representado por cuanto este ciudadano Cáceres (occiso) era muy apreciado y su familia también le tenían mucho aprecio, la madre de mi defendido lo va a decir aquí lo que hubo fue una confusión el error de él es que cuando llegan a robar él conocía a estos sujetos mi representado se encontraba en la población de La Puerta él se entera un día después que a el lo están acusando de la muerte de una persona y se presenta voluntariamente a la autoridad competente porque no mató a ese señor nada tiene que ver, en ese momento es detenido hasta hoy día esperando la celebración de este Juicio Oral y Publico, para la Defensa es un relato corto de todo de lo que ha podido pasar durante todo este tiempo, cuando oigamos, hagamos preguntas, nos daremos cuenta si habrá alguien que lo señale, por eso le pido total atención porque mi defendido no es el culpable de este suceso” solicitando su absolución .
DECLARACION DEL ACUSADO
Luego que la defensa expusiera oralmente los alegatos de descargo a la imputación fiscal, el juez presidente se dirige al acusado a quien le impuso del hecho delictivo a que se contrae el juicio, acusación fiscal del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 347 ejusdem, que no se encontraba obligado a declarar, que no hacerlo en nada le perjudicaría y el juicio continuaría, quién se identificó como Willian José Quintero González, titular de la cédula de identidad N° 19.286.342, nacido en fecha 13-09-1984 de 21 años de edad, natural de Valera, hijo Maria Ramona del Carmen González, de ocupación Buhonero, soltero, domiciliado en la San Luis en las Lomas, ranchito en la primera vereda, cerca de los apartamentos, Municipio Valera del Estado Trujillo, el juez presidente le impone igualmente del hecho que se le acusa, las disposiciones legales y las pruebas ofrecidas y generales de ley, quién expuso textualmente: “Yo no quiero declarar”
RECEPCION DE PRUEBAS
OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

El Tribunal declaró abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acordando de mutuo acuerdo de Fiscal y Defensa sea alterado el orden a los fines de la celeridad procesal orientados a garantizar los principios rectores del proceso.
EXPERTOS,
JOSE FELIX CACERES GIL, titular de la cedula de identidad N° 11.134.094, ocupación Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedo escrito, realizo experticia N° 9700-069-DC-2319 fechada el 17- 12- 2.004 manifestó conocer la firma como suya estampada en el documento, así como el contenido del mismo, incorporándose por su lectura, quien expuso: yo realicé la experticia sobre reconocimiento técnico de comparación balísticas a un arma dos proyectiles, para comprobar si los proyectiles fueron disparado con esa arma, describiendo el tipo de arma a la cual le realizo la experticia constatando que el arma de fuego se encuentra en buen estado; en cuanto al proyectil se evidenció que fue disparado por el arma descrita y el arma no se encuentra solicitada Interrogado respondió: es un arma de fuego revólver calibre 38, cromado, la recámara es para albergar cinco balas… tengo siete años como experto en balística y nueve años como funcionario…cuando me suministran el proyectil observo que contiene huellas de campo y estrías, confirmo que fue disparada , pero para determinar cual fue el arma tengo que realizar la comparación balística … si para verificar que esa bala fue disparada con el arma…no me informaron de donde provenía el arma ni la bala…puede causar lesiones o hasta la muerte … me llega el arma por oficio a fin de que realice la experticia…la cadena de custodia debe existir desde que se colecta la evidencia.
FRANCISCO RAMON SANGERMANO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 5.761.853, ocupación Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valera, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedó escrito, manifestó conocer la firma como suya estampada en el documento, así como el contenido del mismo, incorporándose por su lectura, quien expuso sobre la experticia realizada se hace en un laboratorio, muy de rutina, evidenciando manchas en prendas de vestir, que por lo general son hemáticas, muestras de sangre, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo por que había muy poca sangre en las prendas de vestir examinadas. Interrogado respondió, generalmente el exp4erto no tiene conocimiento del origen de la investigación, excepto cuando lo indica el oficio… tengo doce años como experto…las prendas de vestir estaban manchadas de sangre… era sangre humana… no puedo determinar la antigüedad de la mancha de sangre en la prenda de vestir examinada…determinamos si es sangre animal o humana por medio de un patrón que tenemos, aparato donde se coloca la sangre.
BENIGNO ANTONIO VELAZQUEZ RIOS, quien previo juramento de ley, y demás formalidades legales en relación a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 5.795.487, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, a quien se le exhibió la experticia de la necropsia de ley realizada y expuso reconocer la experticia en contenido y firma, señaló que realizó autopsia al cadáver , presentaba una herida u orificio a nivel frontal con tatuaje oblicuo, trayectoria de adelante hacia atrás, sin otra lesión corporal interna. 8Interrogado respondió: se recolectó una bala y se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas …la muerte se produjo por perforación del cerebro …cuando se hizo la autopsia tenía como 7 a 10 horas de muerto…no dejo constancia de olor etílico.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS
JESUS ALBERTO SUAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.740.799, agente, experto en inspecciones oculares o experticias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, Estado Trujillo, a quien se le puso de manifiesto los documentos, que se encuentran a los folios 60 y 62, de la presente causa, reconociendo su firma y contenido, quien realizó su exposición acerca de la inspección del sitio del suceso y del cadáver expresando que acudió hacia Las siete colinas de Bello Monte a realizar el levantamiento del cadáver, en sitio abierto de iluminación artificial. colinda con diferentes calles, al lado izquierdo se aprecia el cadáver, vestía camisa de vestir color verde y pantalón azul, desprovisto de calzado de lado izquierdo ubicamos una vivienda de bloques de color gris, rural, con techo de zinc, lado derecho de la vivienda se observa la lavandería y al lado izquierdo, el baño, había una mesa encima un sombrero al revisarlo observa manchas color pardo rojizo , el cadáver tenía una herida circular no se le observó hematomas, lo trasladan a la Morgue donde se dejó constancia de la herida en región frontal lado izquierdo en forma circular. . Fue interrogado respondiendo. Que la inspección la practicó en las colinas de Bello Monte, vía pública, en Valera…no recuerda la fecha en el 2.004..fue el 19 de septiembre del 2.004… acuden dos personas técnico y detective investigador… el occiso vestía camisa manga corta, un pantalón con correa negra… presentaba herida en la región frontal… no entrevistó a personas, tiene dos años y cinco meses en la institución… mi condición era de técnico…Rinwer Boscán el investigador, el ambiente era rural, poco alumbrado eran las 12 y 10 de la noche, al final de la carretera hay un precipicio, mucho árbol y bosque, estaba lloviendo al momento de la inspección… al sombrero se observó sustancia pardo rojiza,..habían personas en el lugar de la inspección .. ya había fallecido… no recuerda que hayan dicho el autor del hecho. .
RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 11.891.889, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue juramentado, se identificó como quedo escrito a quien el Tribunal le informa sobre el motivo de su ofrecimiento como experto, quien reconoció su contenido y firma, fue incorporado por su lectura, quien expuso sobre el levantamiento del Cadáver” Ese día 19 de septiembre estábamos de guardia, vino un ciudadano y dijo que habían matado a una persona, nos fuimos al sitio, y estaba un ciudadano muerto, se realizaron las experticias, se llevó al Hospital, en el despacho habían unos ciudadanos que se encontraban heridos por el mismo hecho, le informamos a la superioridad. Interrogado contestó. Que el hecho ocurrió en el año 2.004; no recuerdo exactamente la fecha; …yendo a la Urbanización Las Lomas…hice la inspección técnica y el levantamiento del cadáver…acudió con los funcionarios Javier Quintero y Jesús Suárez, ellos andaban conmigo…… estaba el cadáver con herida en región frontal izquierda… no se quien fue la persona que acudió a notificar el hecho…la persona que denunció nos dio la dirección…… en el Hospital se encontraba persona que no se si era su esposa del fallecido… el sitio era zona arenosa, había una señora herida y otro señor no recuerdo si era familia, ..acudí pasada la media noche…no recuerdo la fecha si era el 19 de septiembre……me trasladé con Javier y Jesús Suárez… era agente investigador…… en el sitio habían personas pero no tenían conocimiento del hecho…… eso queda en Las Lomas por donde se ven terrenos
invadidos en Valera… no vi el arma de fuego…no recuerdo el nombre ni nada.

TESTIMONIALES
JOSE GREGORIO GIL, el cual se encuentra en la acusación como testigo, y víctima quien una vez en el estrado se identificó como José Gregorio Gil, titular de la cédula de identidad N° 11.612.309, nacido en fecha 14.11.1971 de 34 años de edad, ocupación Comerciante, Casado, y juramentado por el Tribunal y se le informó que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, asimismo se le menciono el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal en donde no obliga a los familiares a declarar el Tribunal le preguntó si quería declarar y el manifestó que si va declarar, quien declaro así: Bueno cuando sucedió los de mi tío yo estaba en el negocio llegaron unas muchachas y me dijeron que mi tío estaba herido yo me fui a la placita a ver quien lo ayudaba pero ya estaba muerto y pregunté y los vecinos que vieron sin que me dijeran quién lo había matado”. Interrogado responde: ¿Usted se acuerda cuando sucedió el hecho? Contestó: No como en el 2004. ¿Como se llamaba su tío? Contestó: José Marcelino Cáceres, Donde ocurrió el hecho? Contesto: En San Luis Parte Alta, cuando me avisaron me fui corriendo para allá y me dijeron que los que sabían era el Señor Ramón y BelKis. ¿Usted habló con ellos? Contesto: fuimos a la PTJ solamente hablé con el Señor Ramón dijo que ellos tuvieron una discusión y luego se dio el disparo el me dijo el apodo ¿Donde esta la persona que le disparo a su tío? aquí mismo es el ¿Cuando usted llegó a observar si tenia una herida? Vi sangre y el disparo en la cabeza. ¿En el momento que usted llega donde está su tío? Muerto ¿Quien se encontraba en el suceso? Contesto: No había nadie, la puerta de los vecinos estaba abierta porque fue en la casa de Ramón y Belkis yo llegué con unos amigos. ¿Como hace para saber lo que paso? Unas muchachas me avisaron. ¿Que le dijeron esas señoritas? Contesto: Me dijeron que el estaba herido. ¿Usted dice que no había nadie? Contesto: Si no había nadie. ¿Que hizo después de ver a su tío muerto? Contesto: Me fui a la PTJ para denunciar, ¿Los vecinos que información dieron? Contesto: Que hubo una discusión pero no se exactamente lo que paso. ¿Quien le dijo que fue el o Quien lo acuso? Contesto: El Señor Ramón. ¿Quien es el Señor Ramón? Contesto: Un vecino. ¿Como es el apellido? Contesto: No recuerdo. ¿Quién es Belkis? Contesto: Es la esposa. ¿Que persona le indicó de lo sucedido? Contesto: Unas señoritas me avisaron. ¿No hubo nadie que auxiliara a su tío? Contesto: No tal vez por lo retirado de las casitas. ¿Usted vivía cerca de su tío. Contesto: No. ¿Usted tiene conocimiento de que él tenia problemas con alguien? No. ¿Tomaba Bebidas alcohólicas? Contesto: Esporádicamente.
MARIA RAMONA DEL CARMEN GONZALEZ VIERA, titular de la cedula de identidad N° 10.404.118, nacida en fecha 28-01-1965 de 49 años de edad, ocupación Casa de Familia, Soltera, el Tribunal le informó que declare sobre el conocimiento que ó tiene sobre los hechos, Asimismo se le menciono el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde no obliga a los familiares a declarar el Tribunal le preguntó si quería declarar y dijo que si pero cuando se le pregunto si jura decir la verdad, no juro quien declaro así: Yo soy la mama de el y yo no se nada solo lo presenté. Ninguna de las partes realizó preguntas.
ANA CECILIA MONTILLA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 12.045.861, nacida en fecha 30-11-1971 de 34 años de edad, ocupación Oficio del Hogar, Soltera, y juramentada por el Tribunal le informó que declare sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien expuso: El hecho no lo vi yo no puedo decir nada me di cuenta cuando llegaron los funcionarios y preguntaron por mis hijos y ellos no estaban en la casa cuando ellos me dijeron que el señor Marcelino estaba muerto, yo hablé con su papá diciéndole que estaban buscando a sus hijos y cuando hablé con ellos telefónicamente con mis hijos y les dije véngase porque los están citando por la muerte de un señor. Interrogada responde: ¿Que fecha paso el hecho? Contesto: El 18 de Septiembre. ¿Como se llaman sus hijos? Contestó: Osman Jose y Ruben Dario Izarra Montilla. ¿Que le dijeron sus hijos? Contestó: Nada ¿Sus hijos le dijeron porque los estaban buscando? Contesto: No. ¿Cuantas personas andaban con ellos? Contesto Ellos dos y el joven que esta aquí Yo no se nada. ¿Usted llegó a saber si esa noche andaban juntos con el señor Marcelino? No se. ¿Sus hijos le comentaron otra cosa? Contesto: No. ¿Usted vive cerca del hoy occiso? Contesto: Si que distancia hay? Contesto Como una cuadra y media dos. ¿Todos por esa cuadra se conocen? Contesto: Si, sin embargo es cerca. ¿Cuando usted se entera donde estaban sus hijos? Contesto: No se no tengo idea. ¿Desde que hora había dejado de ver a sus hijos? Contesto: Como a las 8 de la noche. ¿Cuando los vio quienes estaban ellos? Contesto: Solos no me dijeron nada. ¿Después de eso donde estaba usted cuando ellos salen? Contesto: En mi casa. ¿Como hablamos de una distancia no tan lejos de lo sucedido, que supo usted? Contesto: No nada. ¿Ni un comentario? Contesto: Nada. ¿Que otra persona estaba ahí en su casa? Contesto: Mis otras dos hijas. ¿Cuando a usted le dicen que están involucrados sus hijos? Contesto: Cuando llegan los funcionarios a mi casa. ¿Por qué? por lo que ellos estaban allí. ¿Después cuanto tiempo paso para saber donde estaban sus hijos? Contesto: Como 3 meses. ¿Cuando los presentó? Cuando me llegó la citación porque parece que habían mandado varias citaciones pero a mi no me llegaron entonces cuando llegó una a mis manos en ese momento los llevé. ¿Usted supo que personas se encontraban allí? Contesto: Realmente no se. ¿Cuando usted se entera de lo que paso? Contesto: Cuando llega la policía a mi casa. ¿Sus hijos estaban con usted? Contesto: No. ¿Usted dice que sus hijos se están presentando aquí en el circuito por cual Tribunal?, No se a Audiencias no han venido vienen cuando los citan. ¿Cuanta es la distancia de su casa a donde ocurrió el hecho? Contesto: Como a dos cuadras. ¿Que decían los vecinos? Contesto: No se yo llego a mi casa y no salgo ¿Usted conocía al finado? Si. ¿El tenia algún enemigo? Contesto: No creo él llegaba a mi casa era amigo.
YOHANDER JESUS BENITEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 19.644.852, venezolano, Comerciante informal, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedo escrito, declaro sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos expresando que desconoce lo sucedido, Interrogado respondió si tuve conocimiento de ese asesinato……fui a declarar a la PTJ porque me llamaron…yo entregué un arma pero yo no sabía lo que estaba pasando…no recuerdo quien me dio el arma para que la guardara…conozco a William Quintero, es primo mío …yo metí el arma en el monte pero no iba a ser nada con ella… no se de quien es el arma……si conozco a Wilmer Pirela, es el tío mio …no él no me entregó ningún arma……yo vivo como a dos cuadras del señor que se murió……yo conocía al finado… yo vivo con mi papá, una tía y mi familia…yo no se nada de ese caso…… cuando a mi me entregan el arma desconocía que habían matado al señor…… no pensaba hacer nada con el arma…estaba en mi casa cuando ocurrió el hecho……yo la guardé antes que mataran al señor…… yo no estaba tomado…estaba con mi papá… no se nada de lo que pasó.
JUAN CARLOS BENITEZ ARAUJO, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 18.097.670, obrero, residenciado en las lomas de Valera, Estado Trujillo, quien expuso yo no tengo conocimiento de vista ni de nada. Interrogado contestó: vi un arma en el monte…tengo un tío que se llama Wilmer…el padrastro del acusado es tío mío…del homicidio no se nada…yo estaba en casa de una tía mía…yo me enteré de eso de una vez pero no vi nada…yo vivo a pocos metros de la casa de él…nosotros circulamos por allí por eso se del arma …yo vi el arma era pequeña, un revólver blanco niquelado…por allí hay pura familia.
WILMER ENRIQUE PIRELA ARAUJO, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 15.952.195, obrero, residenciado en Escuque, Estado Trujillo, quien expuso que no sabia nada y que vive en Escuque, ese día que dicen que lo mataron yo tenía hepatitis y me encontraba en mi casa fue interrogado por las partes y contestó. ..yo lo conozco desde muchacho… estaba con mi esposa e hijos en mi casa… no si tenía problemas el acusado…conocí al occiso…me enteré cuando me citó el Tribunal.
JOSE ANTONIO GONZALEZ VIERAS, titular de la cedula de identidad N° 21.492.898, venezolano, quien previo juramento e impuesto del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades legales en relación a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar, se identificó como quedo escrito, declaro sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos “ yo lo que se es que llegó a casa el día viernes y el lunes me hice responsable a presentarlo, pero del hecho yo no se nada. Interrogado respondió: .soy tío de William …el día viernes él estaba en la casa hasta el lunes a las cuatro de la tarde…no tengo conocimiento de quien dio muerte a ese señor.
JUAN RAMON VENEGAS OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° 5.348.502, quien fue juramentado conforme a la ley, se identificó como quedo escrito, venezolano, de 49 años de edad, casado, ocupación herrero, reside en sector San Bartolo vía Carvajal Estado Trujillo, quien expuso sobre el conocimiento que tiene del hecho expresando que “ el caso fue sábado 19 o 20 de Abril, hace dos años ya, llegué a Las Lomas, eran como las 7,30 y lo vi que bajaba ebrio rascado, subí había comprado diez cervezas, vi que Marcelino salió, era gran amigo mío y de mi señora quien la daba la cena, mi esposa preparaba la comida, saqué una cerveza, y vi que este muchacho subía con dos menores, subieron los tres, entonces este señor me hizo un tiro pero no salió el tiro, entonces la hizo otro disparo pero a Marcelino y ahí si salió el tiro por el lado izquierdo, por eso mi esposa se cae y quedó lesionada y después falleció”. Interrogado responde: …En las Lomas…Colinas de Bello Monte… el sitio exacto es en la coleta o “ B-24… Estábamos mi esposa, Marcelino y yo… …eran las 9,30 de la noche cuando mataron a Marcelino … él le hizo un tiro… le dio el tiro a Marcelino en compañía de dos menores de edad…los menores no dispararon…el tenía problemas con dos hijos… quince días antes había tenido problemas con mi esposa quien lo denunció y fue citado… y a los quince días de estar denunciado la da muerte a Marcelino…yo vi cuado él le disparó por el lado derecho detrás de la oreja y ellos tres salieron corriendo de pa arriba…yo me encontraba como a tres metros de distancia aproximadamente…Marcelino se encontraba sentado cuado William le dio el tiro… yo no tenía ningún problema con él……mas nunca me imaginé que él matara a Marcelino si el problema era con sus hijos…yo vi. cuando William le disparó…no había mas personas… me encontraba a tres metros de distancia del hecho…le disparó por el lado derecho arriba de la oreja…ellos salieron corriendo…a los menores no les vi armas…después no volví a la casa por temor a que volvieran y me mataran…la casa estuvo dos meses sola, mi esposa enfermó y falleció y vendí la casa…mi esposa lo denunció quince días antes porque él había tomado una escopeta y había amenazado al hijo de mi esposa… si yo conozco a los menores pero ellos no tenían armas… el mata a Marcelino y no se presenta nadie al sitio… mi esposa se cayó… eso fue en Las Lomas el 19 de Abril del 2.004…yo no lo auxilié . .. si tengo mucho interés en que lo condenen por él se me murió mi esposa al caerse el día del hecho y después de eso siguió mala y murió
DOCUMENTALES
Una vez culminado la recepción de los testimoniales, el juez profesional dio lectura a los documentales siguientes:
1) Inspección Técnica Criminalística signada bajo el N° 1706 de fecha 19 de septiembre del 2.004 suscrita por los funcionarios RINWER BOSCAN y JESUS SUAREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera cursante al folio 60 de la primera pieza.
2) Acta de reconocimiento de cadáver signada bajo el N° 1707 de fecha 19 de septiembre del 2.004 suscrita por los funcionarios RINWER BOSCAN y JESUS SUAREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera. De quien en vida respondía al nombre de MARCELINO CACERES. Cursante al folio 62 de la primera pieza.
3) Protocolo de autopsia realizado por el Dr. BENIGNO VELASQUEZ, médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera. De quien en vida respondía al nombre de JOSE MARCELINO CACERES. Cursante al folio 68 de la primera pieza.
4) Copia certificada del Acta de Defunción del causante JOSE MARCELINO CACERES de fecha 07 de octubre del año 2.004 emanada de la Prefectura de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, que refleja su deceso el 18 de septiembre del 2.004 a las 10 de la noche, de 67 años de edad, agricultor, natural de Torococo, titular de la cédula de identidad N° 2.677.945, a consecuencia de perforación y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida por arma de fuego. . Cursante al folio 71 de la primera pieza.
5) Experticia de reconocimiento legal y hematológica suscrita por el funcionario FRANCISCO SANGERMANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera. Practicada a camisa, pantalón y sombrero propiedad de quien en vida respondía al nombre de JOSE MARCELINO CACERES. . Cursante al folio 26 y 27 de la primera pieza.
6) Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística signada bajo el N° 9700-069-DC-2319 de fecha 07 de diciembre del 2.004 suscrita por el funcionario JOSE FELIX CACERES GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, Departamento de Criminalística, área de Criminalística identificativa y comparativa. Cursante al folio 30 en su primera pieza.
EVIDENCIAS
1-Un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, short, serial de orden 49642.( en su oportunidad la representación fiscal la exhibe y coincide el serial, sin embargo no se observó la marca). No fue consignado proyectiles.

Seguidamente fue concluido la recepción de pruebas cediendo la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. ALICIA TORRES para que haga uso de sus conclusiones , expresando : “A lo largo de este debate considera esta Representación Fiscal que quedo plenamente demostrado los hechos cuando llegaron otros ciudadanos con el imputado, quien con un Arma de Fuego le accionó en contra de hoy occiso, tuvimos aquí a la mama del imputado quien manifestó que ella no sabia nada, la Señora Ana que tampoco sabia nada, el experto Venegas quien dio las características del Arma de Fuego, el dijo que el Arma la había guardado el Arma en el monte efectivamente el proyectil que estaba dentro del cuerpo si había sido de esa Arma, el testigo que es familia del imputado no tiene validez porque el es su primo, vino otro experto que coincide con lo que oímos por Venegas, el padrastro no hablo con claridad el dijo que vio un Arma en el monte pero que no vio quien la había puesto, otro negó que había entregado el Arma, pero posteriormente se logró saber que una persona amiga del el fue el que escondió el arma y tiene aprecio al imputado. Eso fue en Colinas de Bello Monte en la Ciudad de Valera, en realidad los que declararon en este Juicio son familiares del imputado y tienen interés, vino un testigo Juan Ramón Venegas Oviedo, quien no tuvo ningún tipo de contradicción y dijo claramente que este señor le había disparado al hoy occiso, quiero ciudadanos escabinos que vean que es la muerte de una persona, un señor mayor que no se metía con nadie les pido que analicen y condene al ciudadano Willian José Quintero, además que lo condene le impongan la pena y que le aplique la pena establecida en el 407 del Código Penal”. Inmediatamente se cede la palabra a la Defensa del acusado Abg. NELLY LEON quien expuso lo siguiente: “Hemos llegado a este momento tan esperado y todo lo que a ocurrido obedece al cierre para este alegato vamos a recordar brevemente, que la Defensa se opuso a la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi representado y en segundo plano a las pruebas del Ministerio Publico quien los expertos cumplieron con sus funciones y ninguno de los referenciales en ningún momento mencionaron que mi representado había cometido lo alegado por la Fiscalia y el último de los testigos que llama la atención el señor Venegas Oviedo Juan Ramón el cual manifestó en su declaración quien dijo que había tenido un problema hace quince días antes, sin embargo el dice que mi representado es el culpable del hecho y cuando la Defensa le pregunta del problema el contestó dijo que habían estado ante una Prefectura, y cuando el Juez le pregunta si tiene algún interés directo y el contesta que si y que su interés es que lo condene pero si bien es cierto tenían problema, por eso la Defensa alega la duda que favorece al reo así lo establece el artículo 24 de nuestra constitución nacional, les dejo este planteamiento y pido la Absolutoria para mi defendido”. Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal para la réplica quien expuso: “La Declaración de Venegas fue muy importante y este señor no tuvo dudas y señaló al imputado como la persona que le dio muerte al hoy occiso y que si tuvo problemas pero el vio, ciudadanos escabinos ustedes ven todos los periódicos como matan a las personas aquí está el culpable al que estamos juzgando”. Se le concede la palabra a La Defensa para que haga uso del derecho de contrarréplica quien expuso: “La Defensa contradice la Declaración de este Testigo Señor Juan Venegas ya que la duda obedece que es el único testigo y que a viva voz señaló el problema que se había presentado con su esposa, con su familia, quien no titubeó al decir que si quería que lo condenaran al ser interrogado, sin embargo queremos ser objetivos ustedes que al momento que entren a deliberar tomen una decisión que a derecho corresponda”. Seguidamente el Juez le concede la palabra a la víctima ciudadano José Gregorio Gil quien expuso:” Quiero decir como sobrino que se haga Justicia y que el señor Venegas era el que estaba presente cuando eso ocurrió y la esposa de él, el no va decir que fue si no fue lo dice porque lo vio, mi tío era una persona buena nunca estuvo metido en problemas era activa a pesar de la edad que tenia hasta mas que yo en cuestiones de trabajo”. Acto seguido se le concede la palabra al acusado a quien impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: “No voy a declarar”. Concluido el debate oral y público, los juzgadores se retiran a deliberar quedando las partes notificadas para luego dictar la parte dispositiva de la sentencia.
HECHOS ACREDITADOS
El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera hechos acreditados durante el desarrollo del juicio donde se evacuaron probanzas, los siguientes aspectos de convicción procesal:
1) Se considera hecho acreditado: Que La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa al ciudadano Willian José Quintero González, titular de la cédula de identidad N° 19.286.342, nacido en fecha 13-09-1984 de 21 años de edad, natural de Valera, hijo Maria Ramona del Carmen González, ocupación Buhonero, soltero, domiciliado en la San Luis en las Lomas, en un ranchito en la primera vereda, cerca de los apartamentos, del Municipio Valera del Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurre e delito; así mismo que el Tribunal sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal admitió la acusación mediante resolución de fecha 22 de febrero del 2.005 cursante a los folios del 123 al 134, primera pieza de las actuaciones.
2) Se encuentra acreditado que en fecha 18 de septiembre del 2.004 siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, en la vía pública del sector Colinas de Bello Monte, Urbanización Las Lomas, Municipio Valera del Estado Trujillo dieron muerte al ciudadano JOSE MARCELINO CACERES , con los siguientes elementos de convicción procesal:
Con las declaraciones de los funcionarios RINWER BOSCAN; JESUS ALBERTO SUAREZ TORRES; BENIGNO VELASQUEZ RIOS; FRANCISCO SANGERMANO; JOSE FELIX CACERES GIL; Testimonial del ciudadano JUAN RAMON VENEGAS OVIEDO; Con los instrumentos y documentos: Inspección Técnica Criminalística signada bajo el N° 1706 de fecha 19 de septiembre del 2.004 suscrita por los funcionarios RINWER BOSCAN y JESUS ALBERTO SUAREZ TORRES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera.; Acta de reconocimiento de cadáver signada bajo el N° 1707 de fecha 19 de septiembre del 2.004 suscrita por los funcionarios RINWER BOSCAN y JESUS ALBERTO SUAREZ TORRES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera de quien en vida respondía al nombre de JOSE MARCELINO CACERES.; Protocolo de autopsia realizado por el Dr. BENIGNO VELASQUEZ, médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera. De quien en vida respondía al nombre de JOSE MARCELINO CACERES.; Copia certificada del Acta de Defunción del causante JOSE MARCELINO CACERES de fecha 07 de octubre del año 2.004 emanada de la Prefectura de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, que refleja su deceso el 18 de septiembre del 2.004 a las 10 de la noche, de 67 años de edad, agricultor, natural de Torococo, titular de la cédula de identidad N° 2.677.945, a consecuencia de perforación y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida por arma de fuego; Experticia de reconocimiento legal y hematológica suscrita por el funcionario FRANCISCO SANGERMANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera. Practicada a camisa, pantalón y sombrero propiedad de quien en vida respondía al nombre de JOSE MARCELINO CACERES; Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística signada bajo el N° 9700-069-DC-2319 de fecha 07 de diciembre del 2.004 suscrita por el funcionario JOSE FELIX CACERES GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, Departamento de Criminalística, área de Criminalística identificativa y comparativa, quedando comprobado la existencia del delito o cuerpo del delito de homicidio intencional simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que se encontraba vigente en la fecha en que ocurrió el hecho delictivo. Se encuentra acreditado en autos que el acusado WILLIAN JOSE QUINTERO GONZALEZ en el desarrollo del juicio oral y público, se abstuvo de rendir declaración al acogerse al Precepto Constitucional, por ello no admite culpabilidad.
3) Se encuentra acreditado en autos que de la recepción de pruebas no hubo testimonios que hubiesen presenciado cuando alguna persona hubiese dado muerte al hoy occiso José Marcelino Cáceres; excepto el ciudadano Juan Ramón Venegas Oviedo, quién bajo juramento dijo haber presenciado cuando el acusado de autos le disparó al occiso José Marcelino Cáceres con arma de fuego, declaración esta que será adminiculada mas adelante con las demás probanzas a los fines de tomar la decisión que en justicia corresponda.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Terminada la recepción de pruebas, se escucharon a las partes fiscal, mediante la tesis acusatoria y la defensa mediante la tesis defensiva quienes insisten en sus peticiones, así mismo, ambos hicieron uso del derecho de replica y contrarreplica . Luego el juez profesional se dirige a la representación de la víctima ciudadano José Gregorio Gil, quien interviene solicitando justicia y al acusado de autos Willian José Quintero González previa indicación expresa de los derechos que le asisten en relación a su declaración imponiéndole del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra en la presente causa, manifestando este acogerse al precepto constitucional, por ende, no admitiendo culpabilidad.
El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera acreditados durante el desarrollo del juicio los recepcionados con los siguientes aspectos de convicción procesal:
En el caso que nos ocupa, habiendo analizado las pruebas que fueron recepcionadas, debatidas en el juicio oral, público y contradictorio, del resultado del juicio se encuentra demostrado la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que se encontraba vigente en la fecha en que ocurrió el hecho delictivo, que se corresponde con el artículo 405 del vigente Código Penal, o lo que es lo mismo, el cuerpo del delito con las declaraciones de los funcionarios RINWER BOSCAN; JESUS ALBERTO SUAREZ; BENIGNO VELASQUEZ RIOS; FRANCISCO SANGERMANO; JOSE FELIX CACERES GIL; Testimonial del ciudadano JUAN RAMON VENEGAS OVIEDO; Con los instrumentos y documentos: Inspección Técnica Criminalística signada bajo el N° 1706 de fecha 19 de septiembre del 2.004 suscrita por los funcionarios RINWER BOSCAN y JESUS ALBERTO SUAREZ TORRES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera.; Acta de reconocimiento de cadáver signada bajo el N° 1707 de fecha 19 de septiembre del 2.004 suscrita por los funcionarios RINWER BOSCAN y JESUS ALBERTO SUAREZ TORRES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera de quien en vida respondía al nombre de JOSE MARCELINO CACERES.; Protocolo de autopsia realizado por el Dr. BENIGNO VELASQUEZ, médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera. De quien en vida respondía al nombre de JOSE MARCELINO CACERES.; Copia certificada del Acta de Defunción del causante JOSE MARCELINO CACERES de fecha 07 de octubre del año 2.004 emanada de la Prefectura de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, que refleja su deceso el 18 de septiembre del 2.004 a las 10 de la noche, de 67 años de edad, agricultor, natural de Torococo, titular de la cédula de identidad N° 2.677.945, a consecuencia de perforación y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida por arma de fuego; Experticia de reconocimiento legal y hematológica suscrita por el funcionario FRANCISCO SANGERMANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera. Practicada a camisa, pantalón y sombrero propiedad de quien en vida respondía al nombre de JOSE MARCELINO CACERES; Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística signada bajo el N° 9700-069-DC-2319 de fecha 07 de diciembre del 2.004 suscrita por el funcionario JOSE FELIX CACERES GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, Departamento de Criminalística, área de Criminalística identificativa y comparativa.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señala que en fecha 18 de Septiembre del año 2004, siendo las nueve y treinta de la noche de la citada fecha, en la vía pública del sector Colinas de BELLO Monte, Urbanización Las Lomas, Municipio Valera del Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano José Marcelino Cáceres, acompañado de los ciudadanos Venegas Oviedo Juan Ramón y Belkis Josefina Valero Venegas, sentados al frente de la residencia de estos últimos, cuando de manera intespectiva se presenta en el lugar el ciudadano Wiliam José Quintero González, quien portaba un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 Short, serial orden 49642, procedió de manera intencional y sin causa justificada a accionar la mencionada arma de fuego en la cabeza específicamente a nivel frontal derecho superior a tres centímetros de la ceja, apreciándose en la misma halo de contusión y tatuaje, produciéndole una perforación y hemorragia cerebral con fractura de cráneo, herida esta que le causó la muerte de manera instantánea al hoy occiso José Marcelino Cáceres. y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Willian José Quintero González, por la comisión del Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal venezolano, en agravio del ciudadano José Marcelino Cáceres, ratificó las pruebas ofrecidas, Solicitó sea valorados los medios probatorios asimismo el enjuiciamiento del imputado Willian José Quintero González. , titular de la cedula de identidad N° 19.286.342, nacido en fecha 13-09-1984 de 21 años de edad, natural de Valera, hijo Maria Ramona del Carmen González, ocupación Buhonero, soltero, domiciliado en la San Luis en las Lomas, ranchito en la primera vereda, cerca de los apartamentos, Valera Estado Trujillo.
La defensa Abg. NELLY LEON en representación del acusado imputado Willian José Quintero González anteriormente identificado, en su oportunidad manifiesta que su defendido no es sujeto activo del delito de homicidio intencional simple que la fiscalía le imputa, rechazando la acusación, niega y contradice los argumentos fiscales referentes a la acusación en primer lugar rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación incoada en contra de su representado, por cuanto según su criterio, no es autor de los hechos, que los elementos que sustenta el Ministerio Público deberá expresar con mucha certeza a su representado si es o no culpable, realizando la narración de los hechos en descargo de su defendido, expresando textualmente: “acaban de oír a la Fiscalia y la Defensa para contestar a la acusación también les digo que desde inicio de este proceso vamos a ver todo lo que ha pasado durante este tiempo, La Defensa Niega, Rechaza y Contradice la acusación que fue presentada en contra de mi representado por cuanto este ciudadano Cáceres (occiso) era muy apreciado y su familia también le tenían mucho aprecio, la madre de mi defendido lo va a decir aquí lo que hubo fue una confusión el error de él es que cuando llegan a robar él conocía a estos sujetos mi representado se encontraba en La Puerta, él se entera un día después que a el lo están acusando de la muerte de una persona y se presenta voluntariamente porque no mató a ese señor nada que ver en ese momento es detenido hasta hoy día esperando la celebración de este Juicio Oral y Publico, para la Defensa es un relato corto de todo de lo que ha podido pasar durante todo este tiempo, cuando oigamos, hagamos preguntas, nos daremos cuenta si habrá alguien que lo señale, por eso le pido total atención porque mi defendido no es el culpable de este suceso solicitando su absolución” .
El acusado Willian José Quintero González, titular de la cedula de identidad N° 19.286.342, nacido en fecha 13-09-1984 de 21 años de edad, natural de Valera, hijo Maria Ramona del Carmen González, ocupación Buhonero, soltero, domiciliado en la San Luis en las Lomas, ranchito en la primera vereda, cerca de los apartamentos, Municipio Valera Estado Trujillo, no admitió culpabilidad toda vez que se mantuvo bajo el amparo del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal mixto al analizar exhaustivamente las probanzas debatidas en el desarrollo del juicio oral y público a los fines de decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, evidencia que si bien es cierto se encuentra comprobada la existencia del delito de homicidio intencional simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha de la perpetración del hecho delictivo al encontrarse acreditado que en fecha 18 de septiembre del 2.004 siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, en la vía pública del sector Colinas de Bello Monte, Urbanización Las Lomas, Municipio Valera del Estado Trujillo dieron muerte al ciudadano JOSE MARCELINO CACERES , con los siguientes elementos de convicción procesal: Con las declaraciones de los funcionarios RINWER BOSCAN; JESUS ALBERTO SUAREZ TORRES; BENIGNO VELASQUEZ RIOS; FRANCISCO SANGERMANO; JOSE FELIX CACERES GIL; Testimonial del ciudadano JUAN ROMON VENEGAS OVIEDO; Con los instrumentos y documentos de Inspección Técnica Criminalística signada bajo el N° 1706 de fecha 19 de septiembre del 2.004 suscrita por los funcionarios RINWER BOSCAN y JESUS ALBERTO SUAREZ TORRES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera.; Acta de reconocimiento de cadáver signada bajo el N° 1707 de fecha 19 de septiembre del 2.004 suscrita por los funcionarios RINWER BOSCAN y JESUS ALBERTO SUAREZ TORRES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera de quien en vida respondía al nombre de JOSE MARCELINO CACERES.; Protocolo de autopsia realizado por el Dr. BENIGNO VELASQUEZ, médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, de quien en vida respondía al nombre de JOSE MARCELINO CACERES.; Copia certificada del Acta de Defunción del causante JOSE MARCELINO CACERES de fecha 07 de octubre del año 2.004 emanada de la Prefectura de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, que refleja su deceso el 18 de septiembre del 2.004 a las 10 de la noche, de 67 años de edad, agricultor, natural de Torococo, titular de la cédula de identidad N° 2.677.945, a consecuencia de perforación y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida por arma de fuego; Experticia de reconocimiento legal y hematológica suscrita por el funcionario FRANCISCO SANGERMANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera. Practicada a camisa, pantalón y sombrero propiedad de quien en vida respondía al nombre de JOSE MARCELINO CACERES; Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística signada bajo el N° 9700-069-DC-2319 de fecha 07 de diciembre del 2.004 suscrita por el funcionario JOSE FELIX CACERES GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, Departamento de Criminalística, área de Criminalística identificativa y comparativa.
En relación a la autoría para subsiguiente responsabilidad y culpabilidad, el ciudadano José Gregorio Gil, tío del occiso José Marcelino Cáceres en su declaración nada aporta en razón a que no presenció los hechos al manifestar encontrarse el día, lugar y hora de los hechos en su negocio mercantil cuando se le presentan unas damas participándole que a su tío le habían dado muerte acudiendo a la placita del sector en busca de información sobre el autor del hecho, que no encontró, por ello su declaración resulta impertinente; en relación a la declaración de la ciudadana Maria Ramona del Carmen González, madre del acusado, en su oportunidad, se negó a prestar juramento manifestando que no tiene conocimiento de los hechos siendo su deposición impertinente; Ana Cecilia Montilla La Cruz , en su declaración manifiesta que tuvo conocimiento del hecho al presentarse funcionarios policiales a su residencia pidiendo información sobre sus hijos enterándose del fallecimiento del ciudadano José Marcelino Cáceres por lo que el tribunal no aprecia su declaración al manifestar no haber presenciado los hechos delictivos a la vez que desconoce su autoría; En relación al declarante Johander Jesús Benítez Araujo, en su declaración manifiesta desconocer quién causó la muerte al ciudadano José Marcelino Cáceres, interrogado responde que recibió un arma que la guardara sin que manifestase quién la entregó guardándola en el monte y posteriormente indicó a los funcionarios el lugar donde se encontraba siendo colectada como arma incriminada, sin que su declaración comprometa la autoría y responsabilidad del acusado; González Viera José Antonio, manifiesta residir en El Molino vía a la Puerta, desconociendo la autoría del hecho delictivo, en tal virtud, su declaración no es apreciada por el Tribunal mixto; la testimonial del ciudadano Benítez Araujo Juan Carlos , en su deposición manifiesta no tener conocimiento de los hechos ni de quien fue el autor de la muerte del occiso de autos, al ser interrogado responde que vio el arma en el monte sin que manifieste haber presenciado el hecho delictivo por ello tampoco se puede apreciar esta testimonial; el testigo Wilmer Enrique Pirela Araujo, manifestó residir en Escuque que cuando le dieron muerte al ciudadano José Marcelino Cáceres, se encontraba en Escuque enfermo de hepatitis y que tuvo conocimiento de la muerte al ser citado por el tribunal, en consecuencia su deposición resulta impertinente. En relación al declarante ciudadano Juan Ramón Venegas Oviedo, en su declaración expresa textualmente: “ el caso fue sábado 19 o 20 de Abril, hace dos años ya, llegué a Las Lomas, eran como las 7,30 y lo vi que bajaba ebrio rascado, subí había comprado diez cervezas, vi que Marcelino salió, era gran amigo mío y de mi señora quien la daba la cena, mi esposa preparaba la comida, saqué una cerveza, y vi que este muchacho subía con dos menores, subieron los tres, entonces este señor me hizo un tiro pero no salió el tiro, entonces la hizo otro disparo pero a Marcelino y ahí si salió el tiro por el lado izquierdo, por eso mi esposa se cae y quedó lesionada y después falleció”. Interrogado responde: …En las Lomas…Colinas de Bello Monte… el sitio exacto es en La Coleta o “ B-24… Estábamos mi esposa, Marcelino y yo… …eran las 9,30 de la noche cuando mataron a Marcelino … él le hizo un tiro… le dio el tiro a Marcelino en compañía de dos menores de edad…los menores no dispararon…el tenía problemas con dos hijos… quince días antes había tenido problemas con mi esposa quien lo denunció y fue citado… y a los quince días de estar denunciado la da muerte a Marcelino…yo vi cuado él le disparó por el lado derecho detrás de la oreja y ellos tres salieron corriendo de pa arriba…yo me encontraba como a tres metros de distancia aproximadamente…Marcelino se encontraba sentado cuado Willian le dio el tiro… yo no tenía ningún problema con él……mas nunca me imaginé que él matara a Marcelino si el problema era con sus hijos…yo vi. cuando Willian le disparó…no había mas personas… me encontraba a tres metros de distancia del hecho…le disparó por el lado derecho arriba de la oreja…ellos salieron corriendo…a los menores no les vi armas…después no volví a la casa por temor a que volvieran y me mataran…la casa estuvo dos meses sola, mi esposa enfermó y falleció y vendí la casa…mi esposa lo denunció quince días antes porque él había tomado una escopeta y había amenazado al hijo … si, yo conozco a los menores pero ellos no tenían armas… el mata a Marcelino y no se presenta nadie al sitio… mi esposa se cayó… eso fue en Las Lomas el 19 de Abril del 2.004…yo no lo auxilié, .. si tengo mucho interés en que lo condenen por él se me murió mi esposa al caerse el día del hecho y después de eso siguió mala y murió” . Como se evidencia, es testigo único presencial de los hechos toda vez que su esposa Belkis Josefina Valero de Venegas falleció y por tal razón obviamente no rindió su declaración en el debate oral y público. Este declarante manifiesta que presenció cuando el acusado Willian José Quintero González supuestamente le disparó al occiso de autos con un arma de fuego revólver. Ahora Bién de la deliberación del juez profesional con las escobinas, por mayoría no le dan validez a este declrarante, en razón a que según su criterio, el testigo demostró en su declaración durante el debate oral y público gran interés en que restara condenado el acusado, en primer lugar por el hecho de haber declarado el testigo que quince días antes del fallecimiento del hoy occiso José Marcelino Cáceres, había tenido problemas con el ciudadano William José Quintero González, que su esposa lo había denunciado al haber amenazado a su hijo; en segundo lugar, el testigo señala como fecha de los hechos el 19 de Abril del 2.004, mientras los autos y en debate se demostró que los hechos ocurrieron el 18 de septiembre del 2.004, existiendo cinco meses de diferencia en la fecha indicada por el testigo en relación a la fecha en que ocurrió el hecho delictivo y en tercer lugar por haber respondido al interrogatorio durante el debate oral y público que si tenía interés en que el tribunal condenara al acusado, demostrando honda parcialidad en su declaración , por ello las jueces escabinos no valoran al testigo al analizar su deposición , y al no existir otro declarante que manifieste haber presenciado cuando le dieron muerte al ciudadano José Marcelino Cáceres, no dándole credibilidad a su testimonio, lo que motiva que cause dudas sobre la autoría y culpabilidad del acusado. Establece el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito que el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años, lo que requiere del dolo genérico y del específico a que se contrae el artículo 61 del Código Penal al exigir la intención de realizar el hecho que lo constituye, empero para el tribunal mixto luego de su deliberación se establece que:
Estos juzgadores estiman por mayoría que ante la falta de pruebas que comprometan la culpabilidad del acusado de autos William José Quintero González , la sentencia que recae debe ser de inculpabilidad y por ello absolutoria , no quedando destruida o desvirtuada en el presente proceso la presunción de inocencia ( y que el juez presidente conocedor del derecho les asiste a los escabinos ), a que se contrae el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esta que es necesaria para poder sostener y dictar una sentencia condenatoria, presunción que está concebida para surtir sus efectos en el ámbito procesal, teniendo como uno de sus aspectos u objetivos que la hace aparecer como una regla condicionante del pronunciamiento judicial, el que ante la insuficiencia de pruebas de la culpabilidad, la absolución debe ser pronunciada. En la presente causa, no existen testigos que hubiesen declarado comprometiendo la responsabilidad penal en contra del acusado ni a que se incorporen al juicio conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal las que podrán ser objeto de la convicción de los juzgadores lo que configura la garantía básica de los actos procesales relativos a las pruebas y en presente caso, el acusado no admite culpabilidad al haberse acogido al precepto constitucional, que ante la existencia de la duda, esta favorece al acusado, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, la decisión que recae en la presente causa ha de ser por mayoría de los integrantes del Tribunal mixto de inculpabilidad, de conformidad con el artículo 366 del código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previa deliberación, considera INCULPABLE al ciudadano: William José Quintero González , anteriormente identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que se encontraba vigente a la fecha en que ocurrió el hecho delictivo en agravio del hoy occiso ciudadano JOSE MARCELINO CACERES. por lo que de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, por cuanto la representación del Ministerio Público no demostró fehacientemente su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, existiendo dudas respecto a la autoría del acusado , y en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar que existiese en su contra hasta la presente fecha.
No se condena en costas al Estado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.
Este Tribunal Mixto dando cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia considera que si bien es cierto se encuentra demostrado la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego por el análisis de los testigos que rindieron declaración en el debate oral, público y contradictorio, resulta para los escabinos por mayoría que ante la insuficiencia de pruebas que determine la certeza de la responsabilidad penal del acusado, la absolución debe ser pronunciada toda vez que en la presente causa, que no existen testigos en contra del acusado a que se incorporen al juicio conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal las que podrán ser objeto de la convicción de los juzgadores lo que configura la garantía básica de los actos procesales relativos a las pruebas , aunado a que el acusado no admite culpabilidad, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal se ordena el decomiso del arma de fuego tipo revólver, marca smith wesson, calibre 38, short, serial de orden 49642.( en su oportunidad la representación fiscal la exhibe y coincide el serial, sin embargo no se le observó la marca), la cual se encuentra en calidad de depósito en el Alguacilazgo tal como se evidencia en oficio N° 11049 dirigido al Abogado Jhon Jairo Barreto. Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo enviado en fecha 1° de Agosto del 2.006 cursante al folio 688 de la tercera pieza el que fue recibido en igual fecha que l refleja el folio 689 de la tercera pieza, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por Mayoría Determina:
De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, declara POR MAYORÍA PRIMERO: inculpable al ciudadano, Willian José Quintero González, titular de la cedula de identidad N° 19.286.342, nacido en fecha 13-09-1984 de 21 años de edad, natural de Valera, hijo Maria Ramona del Carmen González, ocupación Buhonero, soltero, domiciliado en la San Luis en las Lomas, ranchito en la primera vereda, cerca de los apartamentos de la Urbanización las Lomas, Municipio Valera del Estado Trujillo por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal venezolano vigente a la fecha de la comisión del delito, en agravio del ciudadano José Marcelino Cáceres, salvando su voto el Juez presidente. SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el Articulo 362 en concordancia en el Articulo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se Absuelve al ciudadano Willian José Quintero González antes identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal venezolano vigente a la fecha en que cometió el delito, en agravio del ciudadano José Marcelino Cáceres no habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contrae el articulo 49 ordinal 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Cesa la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Willian José Quintero Gonzáleza quien le fue otorgada la libertad de la misma sala, se ordenó oficiar al Internado Judicial del Estado Trujillo a los fines de informarlo de la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas al estado venezolano por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 eiusdem que señala que el Poder Judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se acogió el lapso de 10 días para la publicación de la presente sentencia quedando las partes presentes notificadas, conforme al artículo 179 eiusdem.
Se ordena el decomiso del arma de fuego tipo revólver, marca smith wesson, calibre 38, short, serial de orden 49642.( en su oportunidad la representación fiscal la exhibe y coincide el serial, sin embargo no se observó la marca), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. la cual se encuentra en calidad de depósito en el Alguacilazgo del Circuito la que queda a la orden del Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines legales subsiguientes.
Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal a quien le queda a disposición el arma de fuego en comento ya descrita; el Tribunal se acogió al lapso de 10 días para la publicación de la sentencia quedando notificadas las partes conforme al articulo 179 eiusdem.
Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 01

ANTONIO J. MORENO MATHEUS

ESCABINO TITULAR I
BELKIS BARRETO

ESCABINO TITULAR II
JESUS MARIA MORON GARCIA


LA SECRETARIA

MARIA CLAUDIA ANTONELLO


En igual fecha se publicó la sentencia siendo las 10,30AM.

La Secretaria

En igual fecha se publicó la sentencia siendo las 10,30.a.m.

La Secretaria

VOTO SALVADO

El juez presidente salva el voto al considerar que apreciar las pruebas es una actividad propia del juez de juicio a través de las reglas de la sana crítica, constituido en método para la apreciación de los testimonios como una sana lógica, sin olvidar los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el sentido común apreciando las pruebas en su conjunto para obtener un conocimiento coherente y así llegar al convencimiento racional de que se ha llegado a la verdad dentro del proceso penal. El juez presidente discrepa del fallo de inculpabilidad de parte de las ciudadanas escabinos, y a tal efecto estima el disidente precisar algunas consideraciones, persuadido el suscrito que el juicio oral y público es la etapa culminante del proceso penal acusatorio, constituyendo la esencia de la controversia penal, razón por la cual es la oportunidad en que las partes deben ejercer integralmente sus actividades, facultades y obligaciones para demostrar los hechos, en procura de que emerja la verdad, fin último del proceso penal. Como consecuencia de lo indicado, surge el principio de la verdad material o de declaraciones de certeza de la verdad material, expresamente recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar la decisión, y siendo el juicio oral y público la única vía para comprobar la verdad del contenido de la acusación, debiéndose en esta etapa demostrar la certeza última de la acusación fiscal, determinando la eficacia de las pruebas, usando amplia y suficientemente todos los elementos y recursos necesarios, y así a tales efectos, escudriñando la psique y hasta la fisiología ocular de los testigos y demás probanzas a fin de comprobar la verdad, error o mala fe de los mismos por ello el juez profesional inspirado en lo invocado y requerido por lo ocurrido en el debate oral y público, apoyado en los principios de la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar, y en base a los principios informantes a que se contrae el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos de expertos que rindieron sus respectivos informes reconociéndolos a viva voz en su contenido y firma y las máximas de experiencia y una vez oídos los alegatos de la parte fiscal y defensa.
Estima el disidente que hubo un testigo de nombre Juan Ramón Venegas Oviedo que presenció cuando el 18 de Septiembre del 2.004, siendo aproximadamente las 9,30 minutos de la noche en la vía pública del sector, en la vía pública del sector Colinas de Bello Monte, Urbanización Las Lomas, Municipio Valera del Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano José Marcelino Cáceres, acompañado de su persona, el declarante ciudadano Juan Ramón Venegas Oviedo y su fallecida esposa Belkis Josefina Valero Venegas, quién obviamente no rindió declaración por haber pasado por la transición con antelación a la celebración del juicio, que según lo declaró en el debate oral y público, se encontraban al frente de su residencia, cuando de manera intespectiva se presenta en el lugar el ciudadano Willian José Quintero González, quien portaba un arma de fuego tipo revólver, procedió a accionar la mencionada arma de fuego en la cabeza específicamente a nivel frontal izquierdo, herida esta que le causó la muerte de manera instantánea al hoy occiso José Marcelino Cáceres, que cierto es que es el único testigo que en su declaración manifestó haber presenciado la perpetración del hecho delictivo; ahora bien, al analizar esta declaración, a criterio del disidente, bien es cierto que señala como fecha de la comisión del hecho el 19 de Abril del 2.004 a las 9, 30 pm, y bien es sabido que el hecho ocurrió el 18 de septiembre del 2.004 a las 9, 30 pm, es decir coincide la hora en que ocurrió el hecho, empero, es de hacer destacar que ha transcurrido dos años desde que ocurrió el delito hasta la presente fecha, y es de humanos que se haya olvidado el mes, sin embargo el testigo no olvidó la hora al decir que eran las 9,30 de la noche; también es cierto que el testigo en su declaración manifestó que quince días anteriores a la comisión del delito, el acusado Willian José Quintero González, había tenido problemas con su hijo lo cual motivó que su fallecida esposa aún en vida lo denunciara, y cierto también lo es que el testigo al ser interrogado respondió que tenía interés en que condenaran al acusado presente en la sala 4 donde se desarrollaba el juicio; sin embargo, el testigo en su declaración demostró seriedad en sus dichos, seguridad en lo que narraba, sin entrar en contradicción al ser intensamente interrogado por las partes fiscal, defensa, y el tribunal mixto, siempre mantuvo su posición que el día, lugar y hora en que le disparan al hoy occiso José Marcelino Cáceres, él se encontraba en compañía de su señora esposa y el fallecido, a una distancia de tres metros aproximadamente cuado se presentan tres ciudadanos dos menores y señala al acusado presente en la sala de audiencias como el que le disparó al hoy occiso, por ello, este juzgador disidente es del criterio que fuel el ciudadano Willian José Quintero González quien se presentó al lugar del suceso el 18 de septiembre del 2.004 accionando un revólver que portaba en la humanidad de José Marcelino Cáceres causándole la muerte, que por máximas de experiencia, si se encontraban presentes solo el declarante Juan Ramón Villegas Oviedo, su esposa y el occiso, resulta obvio que todos los testigos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público no comprometieran la responsabilidad del acusado puesto que no se encontraban presentes el día y hora en que acciona el arma en contra del fallecido de autos, y la testigo Belkis Josefina Valero de Venegas se encuentra a la fecha del debate fallecida, quedando solo la declaración del citado testigo. El declarante Juan Carlos Benítez Araujo en su declaración dijo haber visto el arma revólver blanco niquelado, el que se corresponde con la experticia practicada al arma en comento por el funcionario José Félix Cáceres Gil cursante al folio 30 pieza 01 de las actuaciones, considerando que la conducta asumida por el acusado fue antijurídica, culpable y dolosa al accionar el arma de fuego que portaba en contra de la víctima surgiendo así un juicio de reproche por parte del disidente en contra del acusado .Queda así salvado el voto del juez presidente .

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala 04 del Circuito Judicial Penal de Trujillo, Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 01

ANTONIO J. MORENO MATHEUS

ESCABINO TITULAR I

BELKIS BARRETO


ESCABINO TITULAR II

JESUS MARIA MORON GARCIA

LA SECRETARIA

MARIA CLAUDIA ANTONELLO


En igual fecha se publicó la sentencia siendo las 10,30AM.

La Secretaria