REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Unipersonal N° 01
TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001235
ASUNTO : TP01-P-2006-001235
JUEZ DE JUICIO 01
ABG. ANTONIO. J. MORENO. MATHEUS
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA CAROLINA BRAVO VILLEGAS..
Visto en audiencia oral y pública la causa TP01-P-2006-001235, seguida al ciudadano DAVID ANTONIO CARDOZO MONTILLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia de Articulo 5 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana: KATIUSKA BEATRIZ JARAMILLO UZCATEGUI, entre partes: el Ministerio Público representado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE , quién presentó formal acusación contra el ciudadano DAVID ANTONIO CARDOZO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.882.124, nacido en Boconó Estado Trujillo, en fecha 06- 06- 1980, de 24 años de edad, soltero, hijo de Teresa de Jesús Montilla y Carlos Luis Cardozo, residenciado en Las Rurales, Calle Santa Cecilia, Casa N° 33-17, una cuadra mas arriba de la cancha Municipio Escuque Estado Trujillo, representado por la Defensora Pública Penal Abogada ALBA CONTRERAS; la víctima ciudadana KATIUSKA BEATRIZ JARAMILLO UZCATEGUI; titular de la cedula de identidad N° 13.050.537, habiendo el acusado admitido los hechos y solicitado la Suspensión Condicional del Proceso, la defensa adherirse al pedimento, no objetado por la representación Fiscal ni por la víctima, pasa el Tribunal a decidir en los términos siguientes:
LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL
La Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. ROBERTO DURAN INFANTE, acusó formalmente al ciudadano DAVID ANTONIO CARDOZO MONTILLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en concordancia con el Articulo 5 eiusdem, en agravio de la ciudadana KATIUSKA BEATRIZ JARAMILLO UZCATEGUI señalando que el día 10 de Mayo del 2.006, siendo las 11:00 horas de la mañana, llego a su casa constatando que el ciudadano DAVID ANTONIO CARDOZO MONTILLA, se encontraba en la esquina de su residencia, aprovechando esta para entregarle una boleta de citación para que compareciera a la Brigada de Inteligencia esa misma tarde, por lo que el hoy acusado se enfureció y le dijo a la victima que entrara a la casa, esta opuso resistencia, y el valiéndose de su condición de hombre la introdujo a la fuerza y la agredió físicamente, ocasionándole lesiones por diversas partes del cuerpo, la victima una vez lesionada sale de su residencia a objeto de buscar a su al colegio, el imputado decide acompañarla y en un descuido ella llama a los funcionarios policiales quienes acuden de inmediato y logran aprehenderlo y lo ponen a la orden del Ministerio Publico. Asimismo señala los fundamentos de la imputación que son los mismos medios de prueba siendo el tenor siguiente: Testimonio del Experto Medico Forense Doctor Oscar Nava Rullo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Valera quien practico Reconocimiento Médico Legal a la Victima el 11-05-2006; Declaración de los ciudadanos funcionarios Policiales Wilmer José Valera Bastidas y Jaime Pérez Briceño, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría N° 02, Brigada de Inteligencia Valera Estado Trujillo; Declaración de los funcionarios Jeremmy Contreras y Wiliams Millán, quienes practicaron inspección ocular en el lugar de los hechos, Urbanización Tierras de las Nubes, Vereda II Casa sin numero Municipio Escuque, Estado Trujillo. Solicita el Fiscal sea admitida la acusación, pruebas ofrecidas con la subsiguiente condena al acusado.
LA DEFENSA
En este sentido y en la oportunidad que le corresponde a la Defensora Publica Penal Abg. Alba Contreras, solicitó del Tribunal el derecho de petición conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que se admita el procedimiento de admisión de los hechos a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1°- del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se oiga primero a su defendido y luego le conceda la palabra para continuar su intervención, y así lo acordó el Tribunal. El Juez ordena conducir al acusado al podio a quién le impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5°- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y cumplidas con las generales de ley a que se refieren los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicación detallada de las alternativas a la prosecución del proceso a que se contraen los artículos 37,40 y 42 del Código adjetivo penal y 376 ibidem, se identificó como ciudadano DAVID ANTONIO CARDOZO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.882.124, nacido en Bocono Estado Trujillo, en fecha 06- 06- 1980, de 24 años de edad, soltero, hijo de Teresa de Jesús Montilla y Carlos Luis Cardozo, residenciado en Las Rurales, Calle Santa Cecilia, Casa N° 33-17, una cuadra mas arriba de la cancha Municipio Escuque Estado Trujillo, quién textualmente expuso: “ ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA ” Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensora, Abogada Alba Contreras, quién expresó que en vista de la admisión de los hechos por parte de su defendido, pide que la misma sea tomada en consideración, que está de acuerdo con lo expuesto por su defendido y pide la aplicación del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Que su defendido es delincuente primario sin antecedentes. Pedida la opinión fiscal y a la víctima Katiuska Beatriz Jaramillo Uzcátegui, no objetaron el pedimento del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, el tribunal admite la acusación fiscal señalando que el día 10 de Mayo del 2.006, siendo las 11:00 horas de la mañana, llego a su casa constatando que el ciudadano DAVID ANTONIO CARDOZO MONTILLA, se encontraba en la esquina de su residencia, aprovechando esta para entregarle una boleta de citación para que compareciera a la Brigada de Inteligencia esa misma tarde, por lo que el hoy acusado se enfureció y le dijo a la victima que entrara a la casa, esta opuso resistencia, y el valiéndose de su condición de hombre la introdujo a la fuerza y la agredió físicamente, ocasionándole lesiones por diversas partes del cuerpo, la victima una vez lesionada sale de su residencia a objeto de buscar a su al colegio, el imputado decide acompañarla y en un descuido ella llama a los funcionarios policiales quienes acuden de inmediato y logran aprehenderlo y lo ponen a la orden del Ministerio Publico. Asimismo señala los fundamentos de la imputación que son los mismos medios de prueba siendo el tenor siguiente: Testimonio del Experto Medico Forense Doctor Oscar Nava Rullo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Valera quien practico Reconocimiento Médico Legal a la Victima el 11-05-2006; Declaración de los ciudadanos funcionarios Policiales Wilmer José Valera Bastidas y Jaime Pérez Briceño, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría N° 02, Brigada de Inteligencia Valera Estado Trujillo; Declaración de los funcionarios Jeremmy Contreras y Wiliams Millán, quienes practicaron inspección ocular en el lugar de los hechos, Urbanización Tierras de las Nubes, Vereda II Casa sin numero Municipio Escuque, Estado Trujillo, en contra del ciudadano DAVID ANTONIO CARDOZO MORILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en concordancia con el Articulo 54 eiusdem, en agravio del ciudadano Katiuska Beatriz Jaramillo Uzcategui, habiendo admitido los hechos el acusado, quién solicitó la suspensión condicional del proceso, no habiendo objeción por parte de la representación fiscal ni por la víctima, siendo la calificación fiscal del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cuya pena es de prisión de seis a dieciocho meses, que por aplicación del término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena sería de doce meses de prisión, es decir no excede a los tres años en su límite máximo sin que se evidencie que registre antecedentes penales, resulta procedente decretar la suspensión condicional del proceso al acusado bajo un régimen de prueba por un año , sujeto al cumplimiento de las condiciones siguientes: 1) En caso de cambiar de domicilio participarlo al Tribunal, 2) Prohibición de comunicarse con la víctima, en su casa en el trabajo y en el estudio, 3) No consumir bebidas alcohólicas, 4) No portar Armas, 5) Presentarse al tribunal cada tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, conforme al artículo 44 ordinales 1°, 2°, 3°, 9° y ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal, se le instruyó del contenido de los artículos 45 y 46 del código orgánico procesal penal .
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUALA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Se admite la acusación y pruebas presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en contra del ciudadano DAVID ANTONIO CARDOZO MORILLO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en agravio de KATIUSKA BEATRIZ JARAMILLO UZCATEGUI.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado ciudadano DAVID ANTONIO CARDOZO MORILLO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, no objetado por el Ministerio Público ni por la víctima y encuadrar el delito en los supuestos consagrados en el artículo 42 del código orgánico Procesal Penal, resultando procedente se le decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano DAVID ANTONIO CARDOZO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.882.124, nacido en Bocono Estado Trujillo, en fecha 06- 06- 1980, de 24 años de edad, soltero, hijo de Teresa de Jesús Montilla y Carlos Luis Cardozo, residenciado en Las Rurales, Calle Santa Cecilia, Casa N° 33-17, una cuadra mas arriba de la cancha Municipio Escuque Estado Trujillo, con un régimen de prueba de UN ( 01) AÑO conforme al artículo 44 ordinales 1°, 2°, 3°, 9° y ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal, se le instruyó del contenido de los artículos 45 y 46 del código orgánico procesal penal. Remítase las actuaciones al archivo central a los fines de depósito y cuido.
Regístrese publíquese y cúmplase
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ DE JUICIO N° 01.
ABG. ANTONIO JOSE MORENO MATHEUS.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CLAUDIA ANTONELLO
En igual fecha se publicó la resolución siendo las cuatro (4,oo) de la tarde.
La Secretaria.
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