REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Mixto N° 01
TRUJILLO, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-006404
ASUNTO : TP01-P-2004-000204
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PROFESIONAL: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
ESCABINO TITULAR I : JOSE GUSTAVO CUELLAR RIVEROS
ESCABINO TITULAR II GUILLERMO JOSE RIVEROS
FISCALIA III DEL MINISTERTIO PÚBLICO: Abg. OSCAR BALZA
FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN
DEFENSA PÚBLICA Abg. OSCAR COLMENARES y JORGE PARILLI
IMPUTADO: JESUS ALBERTO MEDINA FLOR
VICTIMA: ALEXIS JOSE MENDEZ BASTIDAS (occiso)
LA SECRETARIA DE SALA: CAROLINA BRAVO
ALGUACIL: FRANCISCO COLMNARES.
Vista en juicio oral y público con escabinos la causa signada bajo el N° TP01-P-2004-000204 celebrado hoy, 21 de septiembre del 2.006 a las 11 AM. seguida al ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA FLOR , por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente en la fecha en que ocurrió el hecho delictivo en agravio del ciudadano ALEXIS JOSE MENDEZ BASTIDAS ( occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía 3 y 4 del Ministerio Público, Abgs. OSCAR BALZA y CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, quiénes solicitan se realice el juicio sin la asistencia de los familiares de la víctima toda vez que pasados mas de dos años estos no se han presentado y representan sus derechos y no habiendo objeción por las demás partes, asi lo acordó el Tribunal quienes presentaron formal acusación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA FLOR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.266.463, nacido el 15-01- 1.984, soltero, de 22 años de edad, natural de Valera del Estado Trujillo, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Cuarta Etapa, Casa N° 14.466, Vereda II, CeRca de la Casilla Policial del Municipio Valera del Estado Trujillo hijo de Jesús Maria Medina y de Luz Mari Flor representado por los defensores públicos Abgs. OSCAR COLMENARES y JORGE PARILLI habiendo el acusado admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y la defensa solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO
Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo ante el Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito judicial Penal del Estado Trujillo en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA FLOR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.266.463, nacido el 15-01- 1.984, soltero, de 22 años de edad, natural de Valera del Estado Trujillo, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Cuarta Etapa, Casa N° 14.466, Vereda II, CeRca de la Casilla Policial del Municipio Valera del Estado Trujillo hijo de Jesús Maria Medina y de Luz Mari Flor, por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, vigente a la fecha a la Comisión del Delito, en agravio del ciudadano hoy occiso Alexis José Méndez Bastidas, y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 407 en concordancia con el 80 del citado Código Penal en agravio de Jorge José Méndez Bastidas, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada el 14 de Agosto del 2004 fecha en que se dicto la Apertura al Juicio Oral y Publico, donde el ya citado Tribunal de Control N° 06 Admitió la Acusación modificando la calificación del delito por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del hecho delictivo en agravio del ciudadano Alexis José Méndez Bastidas, y lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el articulo en 415 del Código Penal en agravio del ciudadano Jorge José Méndez Bastidas; evidenciándose que en el desarrollo de la audiencia celebrada ante este tribunal mixto el 21 de Septiembre de 2006 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico acusa al ciudadano Jesús Alberto Medina Flor, solo por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal que se encontraba vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, que hoy se corresponde con el articulo 405 del Código Penal.
Por cuanto habían transcurrido dos años sin la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente este Tribunal había acordado el cese de la privación de libertad, sustituyéndola por Medida de Coerción Menos Gravosa, conforme al Articulo 256 en sus numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose de la decisión al imputado en fecha 30-05-2006, mediante Auto cursante al folio cuatrocientos (400) de la Tercera pieza. Mediante Oficio signado bajo el N° 11145, de fecha 02 de Agosto de 2006, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, remite actuaciones en expediente signado bajo el N° TP01-P-2006-02308, causa seguida al mismo imputado Jesús Alberto Medina Flor, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público; por lo que conforme al Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Unidad del Proceso, consagrando que no se seguirá al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, este Tribunal por Auto de fecha de 07 de Agosto 2006 acordó la Acumulación de las Actuaciones anulando la causa signada bajo el N° TP01-P-2006-2308 y quedando vigente la signada bajo el N° TP01-P-2004-0204, por lo que indudablemente surge para el Tribunal Mixto una Competencia Sobrevenida, en primer Lugar por el cambio de Calificación Fiscal por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, al haber acusado solo por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, en agravio de Alexis José Méndez Bastidas, sin hacer mención a otro delito, tal como consta en la Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control, N°06; y en su lugar por la acumulación de las actuaciones correspondientes al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en contra del mismo acusado Jesús Alberto Medina Flor en agravio del Orden Publico.Por lo que resulta procedente imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente se dio cumplimiento a ello.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. OSCAR BALZA, acusó al ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA FLOR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.266.463, nacido el 15-01- 1.984, soltero, de 22 años de edad, natural de Valera del Estado Trujillo, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Cuarta Etapa, Casa N° 14.466, Vereda II, Cerca de la Casilla Policial del Municipio Valera del Estado Trujillo hijo de Jesús Maria Medina y de Luz Mari Flor por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente en agravio de quien en vida respondiera al nombre ALEXIS JOSE MENDEZ BASTIDAS, acusación que hizo señalando, que en fecha de 2004 siendo aproximadamente las 11:30 de la noche en las inmediaciones de la Urbanización Santa Cruz, Cuarta Etapa, Vía Principal Vereda 07, en una esquina, Jurisdicción del Municipio Valera Estado Trujillo, se encontraba el hoy occiso, Alexis José Méndez Bastidas, se forma una discusión con el ciudadano Williams Andrés Medina Flor, apersonándose igualmente al lugar el hermano del hoy occiso de nombre Jorge José Méndez Bastidas, posteriormente se retiran del lugar, escasos minutos se vuelven a encontrar en el sitio antes señalado, los ciudadanos Alexis José Méndez, Jorge José Méndez, Williams Medina Flor y Jesús Alberto Medina Flor; Jesús Alberto Medina Flor, portaba un Arma de Fuego y arremete contra la humanidad de Alexis José Méndez Bastidas, a quien hiere gravemente, quien fuera trasladado al hospital Central de Valera donde fallece a causa de los disparos de los que fue objeto. Señala igualmente los fundamentos de imputación que son los mismos medios probatorios que ofreció al Tenor siguiente: Declaración del experto José Arcenio Laguna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, quien levanto el levantamiento planimetrito N° 24 el 24-06-2004, en el lugar del suceso; Declaración del Experto Elsy González Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, quien realizo experticia de Trayectoria Balística N° 121 de fecha 28-06-2004, al cadáver del ciudadano Alexis José Méndez Bastidas; Declaración de Benigno Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, quien realizo protocolo de Autopsia N° 088 de fecha 10-05-2004, al cadáver de la victima de Autos; Declaración de los funcionarios Boscan Rinswer y Briceño Carlos; testimoniales de los ciudadanos Jorge José Méndez Bastidas; Araujo Flor Maria; Bastidas de Pérez Carmen Maria; Pérez Bastidas Alba Yorgena; Ricardo José Pérez Bastidas; Jesús Alfonso Matos González; Informe Pericial de Levantamiento Planimetrito N° 24 de fecha 24-06-2004, suscrito por el citado José Arcenio Laguna; Experticia de trayectoria Balística N° 125 de fecha 28-06-2004, suscrita por la Medico Elsy González; Acta de Protocolo de Autopsia N° 088 de fecha 10-05-2004, suscrita por el Doctor Benigno Velásquez Rios; Informe Medico Legal practicado a Jorge José Méndez; Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 871 de fecha 10-05-2004, por los funcionarios Carlos Briceño y Boscan Rinswer y Acta de Inspección Ocular N° 872 de fecha 10-05-2004, suscrita por los funcionarios Carlos Briceño y Boscan Rinswer.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a cargo del Abogado CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, acusa al ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA FLOR anteriormente identificado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, acusación que hizo señalando, que el día cinco de Julio 2006, siendo aproximadamente las 02:55 de la tarde, encontrándose en la sede de la Comisaría Policial N° 10 Comando Trujillo del Estado Trujillo, el funcionario Juan Antonio Alvarado Maldonado, se le presenta un ciudadano manifestando que por los alrededores de la licorería Rizzo, ubicada en el sector Cruz Verde ubicada frente al Banco de Descuento Trujillo se encontraban dos ciudadanos en aptitud sospechosa, señalando que uno vestía franela color naranja, color Gris y Azul, pantalón Blue Jean, y el otro Color Franela Verde Oscuro con Rayas Blancas y Rojas, pantalón Blue Jean, trasladándose el funcionario al lugar indicado en una Moto, observó a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, se realizo inspección personal encontrándole al imputado Jesús Alberto Medina Flor en el Bolsillo delantero del pantalón un Arma de Fuego tipo Revolver Color Gris Calibre 38, de fabricación Argentina Cacha de Goma, con serial de cacha 02026A, y serial del Tambor 17, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, al ciudadano Mejias Rivero Carlos Antonio no le encontró ningún objeto de interés criminalistico, el imputado no portaba su permisologia, ni propiedad del Arma, señala los fundamentos de imputación que se corresponde con los medios de prueba ofrecidos al tenor siguiente: Primero declaración del experto José Félix Cáceres Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, quien realizo experticia de Reconocimiento técnica signada bajo el N° 9700-069-DC-1558 de fecha 17 de Julio de 2006, al Arma incautada al imputado; Declaración de los funcionarios Cabo Segundo Juan Alvarado y Cabo Primero Gregorio Luque, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría N° 01, Departamento Policial N° 10 Comando Trujillo Estado Trujillo; Declaración del ciudadano Carlos Antonio Mejias Rivero; Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-009DC1558 fechada el 17-07-2006, suscrita por José Feliz Cáceres Gil; practicada al Arma Incautada al acusado; Evidencia Física Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca F&L, Calibre 38, STL, Modelo 102, fabricado en Argentina acabado superficial de color gris, conjunto de Mira Alza y Guión fijos, longitud del cañón 10 centímetro, Numero de campos y estrias 06 y 06, giro helicoidal de dextrogiro, serial de orden 02026ª, ubicado en la parte derecha en la caja de mecanismo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga no es volcable de 06 alvéolos, empuñadura de material sintético de color negro; 6 balas para Arma de Fuego, Calibre 38 SPL de la Marca 5 “Cavin” y la restante “Fuego Central, el cuerpo de la misma se compone proyectil de la forma cilindro o ojival, raso de plomo, concha, pólvora, revolver y cápsula de fulminante
LA DEFENSA
En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado el Abg. OSCAR COLMENARES, exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal, se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. Cedida la palabra al abogado defensor JORGE PARILLI solicita del Tribunal, se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, identificándose el acusado como JESUS ALBERTO MEDINA FLOR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.266.463, nacido el 15-01- 1.984, soltero, de 22 años de edad, natural de Valera del Estado Trujillo, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Cuarta Etapa, Casa N° 14.466, Vereda II, Cerca de la Casilla Policial del Municipio Valera del Estado Trujillo, quién expuso: “yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena” Cedida nuevamente la palabra a la defensa, el Abg. OSCAR COLMENARES, expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales con la rebaja de la pena prevista en la ley; cedida la palabra al Abogado defensor JORGE PARILLI solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales con la rebaja de la pena prevista en la ley, Interviene la representación fiscal manifestando que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado no se opone a que se le aplique el límite inferior de la pena correspondiente y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado JESUS ALBERTO MEDINA FLOR , ya identificado, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado los hechos delictivos, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa las Fiscalías Tercera y Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al señalar la Fiscalía Tercera que en fecha de 2004 siendo aproximadamente las 11:30 de la noche en las inmediaciones de la Urbanización Santa Cruz, Cuarta Etapa, Vía Principal Vereda 07, en una esquina, Jurisdicción del Municipio Valera Estado Trujillo, se encontraba el hoy occiso, Alexis José Méndez Bastidas, se forma una discusión con el ciudadano Williams Andrés Medina Flor, apersonándose igualmente al lugar el hermano del hoy occiso de nombre Jorge José Méndez Bastidas, posteriormente se retiran del lugar, escasos minutos se vuelven a encontrar en el sitio antes señalado, los ciudadanos Alexis José Méndez, Jorge José Méndez, Williams Medina Flor y Jesús Alberto Medina Flor; Jesús Alberto Medina Flor, portaba un Arma de Fuego y arremete contra la humanidad de Alexis José Méndez Bastidas, a quien hiere gravemente, quien fuera trasladado al hospital Central de Valera donde fallece a causa de los disparos de los que fue objeto. Señala igualmente los fundamentos de imputación que son los mismos medios probatorios que ofreció al Tenor siguiente: Declaración del experto José Arcenio Laguna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, quien levanto el levantamiento planimetrito N° 24 el 24-06-2004, en el lugar del suceso; Declaración del Experto Elsy González Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, quien realizo experticia de Trayectoria Balística N° 121 de fecha 28-06-2004, al cadáver del ciudadano Alexis José Méndez Bastidas; Declaración de Benigno Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, quien realizo protocolo de Autopsia N° 088 de fecha 10-05-2004, al cadáver de la victima de Autos; Declaración de los funcionarios Boscan Rinswer y Briceño Carlos; testimoniales de los ciudadanos Jorge José Méndez Bastidas; Araujo Flor Maria; Bastidas de Pérez Carmen Maria; Pérez Bastidas Alba Yorgena; Ricardo José Pérez Bastidas; Jesús Alfonso Matos González; Informe Pericial de Levantamiento Planimetrito N° 24 de fecha 24-06-2004, suscrito por el citado José Arcenio Laguna; Experticia de trayectoria Balística N° 125 de fecha 28-06-2004, suscrita por la Medico Elsy González; Acta de Protocolo de Autopsia N° 088 de fecha 10-05-2004, suscrita por el Doctor Benigno Velásquez Rios; Informe Medico Legal practicado a Jorge José Méndez; Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 871 de fecha 10-05-2004, por los funcionarios Carlos Briceño y Boscan Rinswer y Acta de Inspección Ocular N° 872 de fecha 10-05-2004, suscrita por los funcionarios Carlos Briceño y Boscan Rinswer. Igualmente, en relación a la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a cargo del Abogado Chanti Ozonian Puzantian, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, acusación que hizo señalando, que el día cinco de Julio 2006, siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde, encontrándose en la sede de la Comisaría Policial N° 10 Comando Trujillo del Estado Trujillo, el funcionario Juan Antonio Alvarado Maldonado, se le presenta un ciudadano manifestando que por los alrededores de la licorería Rizzo, ubicada en el sector Cruz Verde, frente al Banco de Descuento Trujillo se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, señalando que uno vestía franela color naranja, color Gris y Azul, pantalón Blue Jeen, y el otro Color Franela Verde Oscuro con Rayas Blancas y Rojas, pantalón Blue Jeen, trasladándose el funcionario al lugar indicado en una Moto, observó a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, se realizo inspección personal encontrándole al imputado Jesús Alberto Medina Flor en el Bolsillo delantero del pantalón un Arma de Fuego tipo Revolver Color Gris Calibre 38, de fabricación Argentina Cacha de Goma, con serial de cacha 02026A, y serial del Tambor 17, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, al ciudadano Mejia Rivero Carlos Antonio no le encontró ningún objeto de interés criminalistico, el imputado no portaba su permisologia, ni propiedad del Arma, señala los fundamentos de imputación que se corresponde con los medios de prueba ofrecidos al tenor siguiente: Declaración del experto José Félix Cáceres Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, quien realizó experticia de Reconocimiento técnica signada bajo el N° 9700-069-DC-1558 de fecha 17 de Julio de 2006, al arma incautada al imputado; Declaración de los funcionarios Cabo Segundo Juan Alvarado y Cabo Primero Gregorio Luque, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría N° 01, Departamento Policial N° 10 Comando Trujillo Estado Trujillo; Declaración del ciudadano Carlos Antonio Mejias Rivero; Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-009DC1558 fechada el 17-07-2006, suscrita por José Felix Cáceres Gil; practicada al Arma Incautada al acusado; Evidencia Física Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca F&L, Calibre 38, STL, Modelo 102, fabricado en Argentina acabado superficial de color gris, conjunto de Mira Alza y Guión fijos, longitud del cañón 10 centímetro, Numero de campos y estrias 06 y 06, giro helicoidal de dextrogiro, serial de orden 02026ª, ubicado en la parte derecha en la caja de mecanismo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga no es volcable de 06 alvéolos, empuñadura de material sintético de color negro; 6 balas para Arma de Fuego, Calibre 38 SPL de la Marca 5 “Cavin” y la restante “Fuego Central, el cuerpo de la misma se compone proyectil de la forma cilindro o ojival, raso de plomo, concha, pólvora, revolver y cápsula de fulminante. Por cuanto el imputado ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA FLOR, anteriormente identificado, quién en su declaración libre y sin juramento admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, por ello por unanimidad previa deliberación del Tribunal constituido con escabinos, se declara culpable al acusado y en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente en la fecha en que se cometió el delito, en agravio de quien en vida respondiera al nombre ALEXIS JOSE MENDEZ BASTIDAS, y por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO , por admisión de los hechos , por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem.
Ahora bien, en relación a la pena a imponer la pena por el delito de homicidio intencional simple previsto en el artículo 407 del Código Penal, este delito prevé de de DOCE (12) a DIECIOCHO ( 18) AÑOS DE PRESIDIO; en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales y tenía 20 años de edad, es decir, menor de 21 años de edad, por lo que se hace merecedor de la aplicación del límite inferior conforme al artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, quedando la pena por este delito en DOCE ( 12) AÑOS DE PRESIDIO, y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena oscila de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal, que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales, por lo que se hace merecedor de la aplicación del límite inferior de la pena conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en TRES ( 03) AÑOS DE PRISION, haciendo la conversión conforme al artículo 87 del Código Penal, que consagra que al culpable de delito de presidio y otro de prisión, se convertirán estas en la de presidio, aplicando la pena por el delito mas grave computando un día de presidio por dos de prisión con , cuyo el aumento de la mitad de la pena por el delito de prisión que es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , queda la pena corporal en TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO y accesorias legales conforme al artículo 13 del Código Penal y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar la rebaja correspondiente tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto está demostrado que hubo violencia contra persona natural con respecto al delito de homicidio intencional mas no así por el delito de porte ilícito de arma puesto que no hubo violencia, se le aplica la rebaja en una tercera parte de la pena que pudiera ser de ocho años y once meses de presidio, empero por cuanto la citada norma consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, que es de doce años de presidio, queda como pena a imponer la de DOCE ( 12 ) AÑOS DE PRESIDIO y accesorias legales , por ello por UNANIMIDAD, el Tribunal Mixto considera Culpable al Acusado y en consecuencia dicta Sentencia Condenatoria en su contra, por los Delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio de Alexis José Méndez Bastidas y 277 del vigente Código Penal en agravio del el Orden Publico, siendo la pena a aplicar en la SENTENCIA CONDENATORIA de DOCE ( 12 ) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal que consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la pena ; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. El acusado se mantiene privado de libertad en virtud a la sentencia condenatoria, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el decomiso del arma de Fuego Tipo Revolver, Marca F&L, Calibre 38, STL, Modelo 102, fabricado en Argentina acabado superficial de color gris, conjunto de Mira Alza y Guión fijos, longitud del cañón 10 centímetro, Numero de campos y estrias 06 y 06, giro helicoidal de dextrogiro, serial de orden 02026ª, ubicado en la parte derecha en la caja de mecanismo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga no es volcable de 06 alvéolos, empuñadura de material sintético de color negro; 6 balas para Arma de Fuego, Calibre 38 SPL de la Marca 5 “Cavin” y la restante “Fuego Central, el cuerpo de la misma se compone proyectil de la forma cilindro o ojival, raso de plomo, concha, pólvora, revolver y cápsula de fulminante. conforme al artículo 33 del Código Penal, la cual no fue puesta a la orden del Tribunal por el Ministerio Público . Provisionalmente cumple la pena el 21 de septiembre del 2.018, con la rebaja de la pena por el tiempo que se encuentra privado de su libertad..
No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y público y así se deja establecido.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.por cuanto los familiares del occiso no han hecho acto de presencia a las audiencias anteriores se acordó la realización del juicio a petición de todas las partes y en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a los familiares de la víctima y una vez que conste en autos sus resultas empezará a correr el lapso legal para el ejercicio de recursos legales
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio mixto N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, previa su deliberación determina:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta y pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA FLOR JESUS ALBERTO MEDINA FLOR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.266.463, nacido el 15-01- 1.984, soltero, de 22 años de edad, natural de Valera del Estado Trujillo, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Cuarta Etapa, Casa N° 14.466, Vereda II, Cerca de la Casilla Policial del Municipio Valera del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente en la fecha en que se cometió el delito, en agravio de quien en vida respondiera al nombre ALEXIS JOSE MENDEZ BASTIDAS.
SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta y pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA FLOR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.266.463, nacido el 15-01- 1.984, soltero, de 22 años de edad, natural de Valera del Estado Trujillo, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Cuarta Etapa, Casa N° 14.466, Vereda II, Cerca de la Casilla Policial del Municipio Valera del Estado Trujillo,Por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código en agravio del ORDEN PUBLICO.
TERCRO: Por cuanto el imputado ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA FLOR, anteriormente identificado, quién en su declaración libre y sin juramento admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente en la fecha en que se cometió el delito, en agravio de quien en vida respondiera al nombre ALEXIS JOSE MENDEZ BASTIDAS, y por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO , por admisión de los hechos , por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de DOCE ( 12 ) AÑOS DE PRESIDIO y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita. Se mantiene en libertad al imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome cualquier otra providencia.
CUARTO Se ordena el decomiso del arma de Fuego Tipo Revolver, Marca F&L, Calibre 38, STL, Modelo 102, fabricado en Argentina acabado superficial de color gris, conjunto de Mira Alza y Guión fijos, longitud del cañón 10 centímetro, Numero de campos y estrias 06 y 06, giro helicoidal de dextrogiro, serial de orden 02026ª, ubicado en la parte derecha en la caja de mecanismo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga no es volcable de 06 alvéolos, empuñadura de material sintético de color negro; 6 balas para Arma de Fuego, Calibre 38 SPL de la Marca 5 “Cavin” y la restante “Fuego Central, el cuerpo de la misma se compone proyectil de la forma cilindro o ojival, raso de plomo, concha, pólvora, revolver y cápsula de fulminante conforme al artículo 33 del Código Penal, la cual no fue puesta a la orden del Tribunal por el Ministerio Público .
QUINTO: Provisionalmente cumple la pena el 21de septiembre del 2.018.
SEXTO : El imputado se mantiene privado de su libertad en virtud a la sentencia condenatoria conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal fijándose como medida de aseguramiento el Internado Judicial de Trujillo hasta que el Tribunal de Ejecución dicte providencia que en justicia corresponda.
Se ordena librar boleta de notificación a los familiares de la víctima y una vez que conste en autos sus resultas empezará a correr el lapso legal para el ejercicio de recursos legales
Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis , años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.
. ANTONIO J. MORENO MATHEUS.
ESCABINO TITULAR I
ESCABINO TITULAR II
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA .
MARIA CLAUDIA ANTONELLO
En la misma fecha, siendo las 9 AM se publicó la sentencia.
La Secretaria.
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