REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Juicio Unipersonal N° 01
 
TRUJILLO, 25 de Septiembre de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2005-000441
 
ASUNTO 			: TP01-P-2005-000441
 
 
     Visto el escrito presentado por el Abg. OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, en su libre ejercicio de su profesión, quien en representación de sus defendidos ciudadanos OSMAR SANCHEZ, YAJAIRA AGUILAR y FRANCISCO GARCIA, solicita sustitución de  la medida  de arresto domiciliario por otras menos gravosas que les permita ser juzgados en libertad; el tribunal para decidir observa:
 
 
     De la revisión de las actas procesales se evidencia que  los imputados ciudadanos OSMAR EDUARDO SANCHEZ ARMAS, YAJAIRA DEL CARMEN  AGUILAR RANGEL  y FRANCISCO GARCIA BARRETO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.148.495, 16.534.132 Y 15.042.186 respectivamente  fueron aprehendidos en situación flagrante  quedando privados de libertad en fecha  13 de Marzo del 2.005 decretándose el procedimiento abreviado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio en su oportunidad legal  dicha medida de coerción fue sustituida por otra medida menos gravosa como lo fue el de arresto domiciliario con rondas policiales.
 
     Ahora bien de los autos se desprende variadas participaciones  por parte de la Comisaría Policial N° 02  y 13 del Estado Trujillo donde se evidencia con toda normalidad y cumplimiento las firmas, huellas dactilares de los imputados, así como del funcionario que presta la seguridad, habiendo transcurrido mas de un año sin que se hubiese realizado el juicio,  causa que  fue recibida por este tribunal ante la inhibición del juez de juicio N° 03  de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo el criterio de quién aquí juzga que no existe peligro de fuga por parte de los imputados toda vez que si la medida que pesa sobre los mismos es de arresto domiciliario mediante rondas policiales, es decir, no tienen apostamiento policial, de haber querido separarse del proceso que se le sigue,  ya  se hubiesen fugado y  en base al principio de  progresividad del derecho , el contenido de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal que tratan sobre el principio de inocencia, afirmación de libertad, el estado de libertad durante el proceso, en armonía con los artículos 25 y 26  de la Declaración Americana  de los derechos del hombre que trata sobre los mismos postulados;  que si bien es cierto, el delito a que se contrae la presente causa  se encuentra tipificado en la ley  contra la corrupción; también es cierto que los imputados gozan de medida cautelar, lo que se está pidiendo es que esta medida de coerción sea menos gravosa, en  tal virtud, es el criterio de este juzgador que debe ser sustituida la medida de arresto domiciliaria consagrada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por  otras menos gravosas como lo son la de  la presentación periódica ante el Tribunal cada veinte días contados a partir de su notificación, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima,  conforme a lo establecido en los numerales  3°, 4° y 6° del citado Código Orgánico Procesal Penal;  así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley. Trasládese a los imputados para el día 26- 09- 2.006 a las 10 am. para imponerlos de la decisión y notifíquese a las partes.
 
 
 
 
El Juez
 
 
El Secretario
 
 
 Antonio J. Moreno Matheus
 
 
 
 
 
 
 |