REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Unipersonal N° 01
TRUJILLO, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000441
ASUNTO : TP01-P-2005-000441

Visto el escrito presentado por el Abg. OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, en su libre ejercicio de su profesión, quien en representación de sus defendidos ciudadanos OSMAR SANCHEZ, YAJAIRA AGUILAR y FRANCISCO GARCIA, solicita sustitución de la medida de arresto domiciliario por otras menos gravosas que les permita ser juzgados en libertad; el tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que los imputados ciudadanos OSMAR EDUARDO SANCHEZ ARMAS, YAJAIRA DEL CARMEN AGUILAR RANGEL y FRANCISCO GARCIA BARRETO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.148.495, 16.534.132 Y 15.042.186 respectivamente fueron aprehendidos en situación flagrante quedando privados de libertad en fecha 13 de Marzo del 2.005 decretándose el procedimiento abreviado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio en su oportunidad legal dicha medida de coerción fue sustituida por otra medida menos gravosa como lo fue el de arresto domiciliario con rondas policiales.
Ahora bien de los autos se desprende variadas participaciones por parte de la Comisaría Policial N° 02 y 13 del Estado Trujillo donde se evidencia con toda normalidad y cumplimiento las firmas, huellas dactilares de los imputados, así como del funcionario que presta la seguridad, habiendo transcurrido mas de un año sin que se hubiese realizado el juicio, causa que fue recibida por este tribunal ante la inhibición del juez de juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo el criterio de quién aquí juzga que no existe peligro de fuga por parte de los imputados toda vez que si la medida que pesa sobre los mismos es de arresto domiciliario mediante rondas policiales, es decir, no tienen apostamiento policial, de haber querido separarse del proceso que se le sigue, ya se hubiesen fugado y en base al principio de progresividad del derecho , el contenido de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal que tratan sobre el principio de inocencia, afirmación de libertad, el estado de libertad durante el proceso, en armonía con los artículos 25 y 26 de la Declaración Americana de los derechos del hombre que trata sobre los mismos postulados; que si bien es cierto, el delito a que se contrae la presente causa se encuentra tipificado en la ley contra la corrupción; también es cierto que los imputados gozan de medida cautelar, lo que se está pidiendo es que esta medida de coerción sea menos gravosa, en tal virtud, es el criterio de este juzgador que debe ser sustituida la medida de arresto domiciliaria consagrada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por otras menos gravosas como lo son la de la presentación periódica ante el Tribunal cada veinte días contados a partir de su notificación, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima, conforme a lo establecido en los numerales 3°, 4° y 6° del citado Código Orgánico Procesal Penal; así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley. Trasládese a los imputados para el día 26- 09- 2.006 a las 10 am. para imponerlos de la decisión y notifíquese a las partes.


El Juez

El Secretario

Antonio J. Moreno Matheus