REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000957
ASUNTO : TP01-P-2005-000957


SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrado el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ VILLALOBOS, venezolano, de 43 años de edad,, titular de la cédula de identidad N° V- 10. 396. 231, soltero, alfabeto, de profesión u oficio indefinidos,, natural de Betijoque, Estado Trujillo,, residenciado en el sector La Nueva Gira, casa s/n, parroquia El Cedro, municipio Betijoque, Estado Trujillo, con ocasión de la acusación presentada por los abogados RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, con el carácter de fiscales Noveno y auxiliar del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal Segundo de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio, integrado por las Escabinas MAGALI TERAN E IRIS PEREZ PEÑA Y presidido por quien suscribe, abogado JOSÉ DANIEL PERDOMO DURÁN, emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Ingresaron a este tribunal las actas que conforman la presente causa en fecha 12 de Septiembre de 2005, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, como consecuencia de la acusación propuesta en los términos ya indicados, correspondiéndole a este tribunal por distribución.
La Representación fiscal en el escrito contentivo de la acusación, le atribuye la comisión de los hechos siguientes: Que el día lunes 02 de Mayo de 2005, el hoy acusado le pidió a la niña ANABELYS CAROLINA PEREZ, de 09 años de edad, que le barriera la casa, ofreciéndole quinientos bolívares ( Bs 500,00 ), por lo que la niña pidió permiso a su padre, trasladándose a la casa habitada por el acusado, ubicada en el sector Nueva Gira, casa s/n, cerca de la pollera propiedad del ciudadano FRANCISCO PEREZ, parroquia El Cedro, municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo. Ahora, bien ante la demora de la niña en regresar, su hermana la adolescente JENNY DEL CARMEN PEREZ PEREZ, de 17 años de edad, se dirigió al referido inmueble, habitación del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ VILLALOBOS, a quien sorprende al frente la mencionada niña con el cierre del pantalón abierto y bajándole los pantalones ( mono ) que vestía para ese momento, por lo que de manera inmediata llama a su progenitor y éste se presenta en el lugar y posteriormente denuncia los hechos, que según la niña, fue acometida sexualmente por detrás, afirmación corroborada con el informe médico legal, que le fue practicado el día 03 de mayo de 2005, por el Dr. WILLIAM ARANGUIBEL GARCIA, cuyo resultado fué: Al examen ginecológico: genitales de aspecto y configuración normal, hiperemia de región vulvar, fisura sangrante en horquilla vulvar. Himen anular sin desgarros en sus bordes libres. Región no rectal: Esfínter hipotónico, disminución de pliegues radiados. Conclusión: No hay desfloración – lesiones traumáticas recientes en genitales externos- región ano- rectal. Signos sugerentes de coito ano – rectal habitual. Estado general satisfactorio. Lesiones de carácter leve. Tiempo de curación seis ( 06 ) días.
El día 07 de Agosto de 2006, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conformado por el Juez profesional, Abg. JOSÉ DANIEL PERDOMO DURAN, las escabinas MAGALI TERAN e IRMA PEREZ PEÑA y la Secretaria de Sala, Abg. MARIA ALEJANDRA MORENO, quien verificó la presencia de la Defensora Pública Penal, Abg. ALBA CONTRERAS, el acusado CARLOS LUIS PEREZ VILLALOBOS, la víctima, niña ANABELY CAROLINA PEREZ, Sus representantes legales, ciudadanos JAVIER BENITO PEREZ y NANCY MARIA PEREZ, que además , en sala anexa se encuentran el experto Dr. WILLIAN AARANGUIBEL GARCIA, la testigo JENNY DEL CARMEN PEREZ PEREZ.
Acto seguido, se declaró abierto el debate e informó a las partes y al público presente el motivo de la audiencia, así como su importancia y significación.
En la secuencia del debate, cedida la palabra al representante fiscal, relató cómo sucedieron los hechos el día 02 de mayo en el 2005 en horas de la tarde, ocurridos específicamente en la residencia del acusado, y ratificó la acusación admitida por el Tribunal de control, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ VILLALOBOS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña ANABELYS CAROLINA PÉREZ PÉREZ, señalando, que con el acervo probatorio admitido en la fase preliminar, logrará demostrar la participación del acusado en los hechos, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena.
Por su parte, la defensora, abogada Alba Contreras, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, negó la participación de su defendido en el delito, invocó el principio de inocencia a favor de su representado, por último solicitó se declare la Absolución.
A continuación, se requirió al acusado, en el sentido que manifestara su voluntad de declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo afirmativamente, por lo que rindió declaración, siendo interrogado por el fiscal y la defensa.
Seguidamente, se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con los promovidos por la fiscalía del Ministerio Público y admitidos en la fase preliminar, declarando en primer lugar el experto WILLIANS ARANGUIBEL, quien explanó el contenido del examen ginecológico, practicado en fecha 03-05-05, inserto al folio 19 a la niña ANABELYS CAROLINA PEREZ PEREZ, el cual reconoció en su contenido y firma, luego respondió al interrogatorio formulado por el Fiscal y la Defensa.
Con este medio de prueba, particular y aisladamente se demuestra que la niña ANABELYS CAROLINA PEREZ PEREZ, presentó lesiones traumáticas recientes en genitales externos, signos sugerentes de coito ano – rectal, lesiones de carácter leve.
Luego, la Testigo (Víctima), niña ANABELIS CAROLINA PÉREZ PÉREZ, rindió declaración, siendo interrogada por el fiscal y la defensa.
Este testimonio particular y aisladamente, se demuestra que el acusado dijo a la victima, que si decía metería presos a sus padres y a ella, que le decía que fuera a barrer y ella iba para la casa de él, que no la querías soltar. Asimismo, que la agarró, le quitó la ropa, le tapó la boca para que no gritara, que llegó la hermana y llamó a su papá, que ningún hombre la había tocado antes, que fue obligada para que viniera a declarar, pero sin recibir amenazas.
Seguidamente, declaró la TESTIGO, JENNY DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, con relación lo que sabia sobre los hechos. Terminada su exposición fue preguntado por el Fiscal, la defensa.
De la referida declaración, particular y aisladamente, se evidenció, que un día 02 de mayo, se presentó a la casa de habitación de la familia PEREZ PEREZ, el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ VILLALOBOS, solicitando que le prestaran a la victima, quien se fue sola a la casa de habitación del acusado y se estuvo mucho, por lo que la declarante fue a buscarla, que cuando llegó a la puerta de la casa, él estaba casi para violarla con los pantalones afuera, que salió y la avisó a su papá, que le entró rabia y le cayó a golpes, que su papá también le dio, que la mamá también subió y que el acusado decía que no le había hecho nada, que la niña estaba con los pantalones y las pantaletas abajo contra la pared, que ella le dijo muy bonito, que la mamá se llevó la niña para el médico, que en la noche fue a buscarlo la policía.
Luego, rindió declaración la testigo NANCY MARÍA PÉREZ, exponiendo lo que sabia acerca de los hechos. Terminada su exposición, fue preguntada por el Fiscal y Defensa.
De dicho medio de prueba particular y aisladamente se demuestra, que la declarante es la madre de la victima, que preguntó al acusado que le había hecho a la victima , quien le dijo que nada, que este le dijo que dejara eso así, que no hiciera nada. Asimismo, que la llevó a un hospital donde la revisaron, que la niña le dijo que se lo había hecho por detrás. Que el acusado es padrino de una hermana de la victima.

Acto seguido, la EXPERTO LUZ DEL VALLE ROSAS DABOIN, la experto describió lo realizado por ella, esto es, el informe psicológico, practicado en fecha 07-06-05, inserto al folio 125 a la niña ANABELIS CAROLINA PEREZ PEREZ, reconociéndolo en su contenido y firma , luego respondió al interrogatorio formulado por el Fiscal y la Defensa.
De este medio de prueba, particular y aisladamente, se evidencia, Que el nivel intelectual de la victima se encuentra dentro del promedio, resaltando además actividad entristecida, psicomotrocidad enlentecida. Asimismo, que relató a lo largo de la consulta, que el acusado abusó de ella, que VITUM ese lunes, cuando llegó de la escuela Pacomio le dijo que fuera a barrerle la casa, que la empujó para el cuarto y se bajó los pantalones,, metiéndole el pipi por delante y por detrás, que ella se quedó llorando, y él le dijo que no podía decir nada, por que mataba a su papi, que después llegó su hermana y la sacó, que tiene mucho miedo y que no lo quiere ver mas, pero que no quiere que le pase nada a papi, concluyendo en que presenta una sintomatología caracterizada por marcada inhibición social, negativa a participar en actividades escolares o en otras que revistan interés para ella , exhibe conductas irritables, ensimismamiento. Marcado miedo por retaliativa del agresor que se maneja en el plano de la fantasía por su corta edad y escaso discernimiento le generan ansiedad, amenaza y temor marcado. Prevaleciendo sentimientos de inseguridad, resultándole difícil permanecer sola, también aparece en la esfera onírica la soliloquia y terrores nocturnos.
Posteriormente declaró el FUNCIONARIO POLICIAL BLADIMIR GERONIMO LINARES MALDONADO, describiendo lo realizado por él, esto es, la inspección técnico criminalística N° 983, practicada en fecha 02-06-05, en el sitio de los hechos, específicamente, en el sector La Gira parte alta casa sin número de Betijoque, inserto al folio 44, reconociéndola en su contenido y firma.
Con este medio de prueba, particular y aisladamente se acreditó la ubicación del inmueble donde ocurrieron los hechos y su descripción física y demás características del sitio.
Siguió en el orden el FUNCIONARIO POLICIAL JUPITER RAMÓN GUERRA QUINTERO, quien describió lo realizado por él, esto es, el acta policial de investigación de fecha 02-06-05 y la inspección técnico criminalística N° 983, practicada en fecha 02-06-05, al sitio de los hechos, específicamente en el sector La Gira parte alta, casa sin número de Betijoque, Trujillo, inserto los folios 43 y 44 el cual reconoció en su contenido y firma, luego respondió al interrogatorio formulado por el Fiscal y la Defensa.
Con este medio de prueba, particular y aisladamente se acreditó la ubicación del inmueble donde ocurrieron los hechos, su descripción física y demás características del sitio.
Luego se recibió la declaración del ciudadano MENDOZA GARCIA FELIX RAMON, Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas de la Policía del Estado Trujillo, A quien se le exhibió el Acta Policial y de igual manera a las partes, expuso en que consistió su actuación en la presente investigación. Terminada su exposición fue preguntado por el Fiscal y la defensa.
Con este medio de prueba particular y aisladamente se acreditó que en fecha 02 de Mayo de 2005, una persona se presentó por ante el comando policial correspondiente e interpuso una denuncia, consistente en que le habían violado una hija, que entonces una comisión policial se trasladó al lugar y aprehendió a un ciudadano con las características de la persona señaladas por la denunciante, quien resultó ser CARLOS LUIS PEREZ
Con posterioridad, declaró el ciudadano: MENDEZ CONTRERAS ARTURO JUNIOR, Funcionario Policial adscrito a las fuerzas Armadas de la Policía del Estado Trujillo, a quien se le exhibió el Acta Policial, y expuso en que consistió su actividad en el presente proceso judicial. Terminada su exposición fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público.
Con este medio de prueba, particular y aisladamente, que el declarante fue el conductor de la unidad policial, que trasladó a los funcionarios actuantes al lugar de los hechos, que vió a la persona que denunció por una presunta violación, que el denunciado fue el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ VILALOBOS.

. Se prescindió de los testimonios de los testigos ODALYS LUQUE y JOSÉ RANGEL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Texto Penal Adjetivo.
En cuanto a las documentales se incorporó mediante la lectura copia certificada del acta de nacimiento de la niña ANABELYS CAROLINA PEREZ Pérez de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del referido instrumento público, particular y aisladamente, se acredita que la niña ANABELYS CAROLINA PERZ nació el día 10 de Marzo de 1996, que sus padres son: JAVIER BENITO PEREZ y NANCY MARIA PEREZ y que tenía 9 años y 10 meses de edad cuando ocurrieron los hechos..
Con relación a las pruebas documentales, promovidas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron exhibidos así: El acta de fecha 02 – 03 – 05, al funcionario policial MENDOZA GARCIA FELIZX RAMON, La inspección Técnico Criminalística N° 983 a los detectives Júpiter Guerra y BLADIMIR LINARES, El Informe médico legal al experto WILLIAM ARANGUIBEL y La evaluación psicológica de la niña a la psicólogo clínica LUZ DEL VALLE ROSAS, las cuales sirvieron de soporte a los testimonios de dichos funcionarios que ya fueron analizados y constituyen parte integrante de éstos.
Del análisis comparativo de los medios de prueba evacuados durante el debate probatorio se obtuvo:
Que contrastado el testimonio del experto WILLIAM ARANGUIBEL, con las declaraciones de JENNY DEL CARMEN PEREZ PEREZ, NANCY MARIA PEREZ y de la victima testigo ANABELYS CAROLINA PEREZ, por una parte, y por la otra con el informe médico legal practicado a la victima y la prueba documental, consistente en la copia certificada del acta de nacimiento de ésta, quedó demostrado que la niña ANABELYS CAROLINA PEREZ, fue acometida sexualmente, por vía vaginal superficialmente y por vía ano- rectal con mayor intensidad, ya que del informe médico legal se reflejan las lesiones ocasionadas en dichas partes del cuerpo, con el órgano genital masculino del agente, según las declaraciones de la testigo presencial JENNY DEL CARMEN PEREZ PERZ, coadyuvado con la declaración de la testigo referencial NANCY PEREZ; pero determinantemente con el testimonio de la victima testigo, corroborado por dichos testimonios y el informe médico – legal que le fue practicado, razones suficientes para concluir que fue demostrado el cuerpo del delito de Violación, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 374 del Código penal. Así, se decide.
Confrontadas y analizadas en su conjunto el informe médico legal, las declaraciones de la victima testigo ANABELYS CAROLINA PEREZ PEREZ PEREZ, , de la testigo presencial JENNY DEL CARMEN PEREZ PEREZ, quienes coincidieron en el Lugar y la hora en que ocurrieron los hechos, señalando como el autor de los mismos a CARLOS LUIS PEREZ VILLALOBOS, coadyuvados con el dicho de la testigo referencial NANCY MARIA PEREZ, quien llegó al momento de ocurridos e interpeló al acusado por su comportamiento, quien por su parte le sugirió que dejará eso así que no denunciara. Asimismo, aunado a lo sostenido en su declaración por la experta LUZ DEL VALLE ROSAS DABOIN, en el sentido de señalar, que la niña le manifestó, que el sujeto activo de la relación delictual le bajó los pantalones y le metió el pipi por delante y por detrás. Por otra parte, resulta lógico concluir, que un adulto que se encuentre en el interior de una vivienda con una niña, despojados de sus vestiduras, a quien al día siguiente se le practicó un examen en sus genitales, cuyo resultado fue la localización de traumas en sus órganos genitales y lesiones en el área ano rectal, como máxima de experiencia que la victima fue abusada sexualmente, razones suficientes para establecer, que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, a pesar que en su declaración defensiva el agente y su defensa invocaron como argumento defensivo que lo involucraron en los hechos por retaliación, por haberse negado a entregarles un terreno de su propiedad, negando rotundamente ser el autor de los hechos, resultando, que no promovieron ningún tipo de prueba para demostrar la coartada referida a la retaliación indicada, por lo que resulto destruido el estado de inocencia mas allá de la duda razonable, arribándose a la determinación de la culpabilidad del encausado en la comisión de los hechos objeto del juicio oral y público.
Dentro del análisis del acervo probatorio de cargos, se desestima la inspección técnica Criminalistica, practicada por los funcionarios JPITER GUERRA Y BLADIMIR LINARES, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de convicción de interés para la decisión de mérito. Así, se decide.
Con relación a l as costas procesales, resulta necesario establecer, que el proceso se desarrolló dentro de los parámetros normales, en los cuales se producen erogaciones y gastos que corresponden al Estado, sin que hubiese necesidad de realizar actividades, que pudieran haber generado desembolsos significativos a las partes, por lo que atendiendo a la gratuidad de la justicia penal, a que se refieren los artículos 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas.
Con relación al estado de libertad del condenado, atendiendo a la naturaleza de la decisión, se decreta su privación preventiva de libertad.
Con respecto a la pena a imponer es menester destacar, que la defensa invocó que el condenado era delincuente primario, que no registra antecedentes penales, lo que se evidenció de las actas procesales, debiéndose entonces , atenuar la pena a imponer por aplicación del ordinal 3° del artículo 74 de Código hasta su límite mínimo.
DISPOSITIVA.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara por UNINAMIDAD. Primero: Culpable al ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ VILLALOBOS, nacido en Betijoque, en fecha 28-09-1963, hijo de José Luis Pérez Chinchilla y Nora del Carmen Villalobos, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.396.231, analfabeta, de ocupación obrero, trabaja en una bloquera “La gira”, residenciado en La Gira, de Betijoque, casa sin número , con alambre de púas, a tres cuadras de la Bodega del “Sr. Francisco Pérez”, Parroquia la Gira, Municipio Betijoque, Estado Trujillo, Culpable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la niña ANABELYS CAROLINA PÉREZ PÉREZ. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ VILLALOBOS, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley. Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas Cuarto: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano: CARLOS LUIS PEREZ VILLALOBOS, se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario, se ordena su inmediata detención en virtud de que fue condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Quinto: Se estima como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el 14 de Agosto de 2021. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y remítase.
Trujillo, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)
El Juez de Juicio N° 02
Abg. José Daniel Perdomo Durán
La Secretaria
Abg. Maria C. Antonello