REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Unipersonal
Trujillo, veinte (20) de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001390
ASUNTO : TP01-P-2006-001390
Siendo la oportunidad para celebrarse el debate oral y público, en la presente causa donde el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Penal, acordó el Procedimiento abreviado y se presentó acusación contra el ciudadano YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, por el delito de PORTE ILICIT0 DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, entre partes el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado Chanti Ozonian, la defensa pública abogada Nilda Andrade y por cuanto el imputado solicitó que se le aplicara el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIDAD DEL ACUSADO.
YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la Cédula de Identidad N° 10.033.373, concubino, nacido el: 28-02-68, inspector de salud pública, hijo de: Ramón Rivas y Alicia de Rivas, domiciliado en Urb. La Beatriz, Bloque 5, apart. B-24, Valera, Estado Trujillo.
Defensor Público Abogada NILDA ANDRADE.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS.
En el debate oral y público el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado Chanty Ozonian presento formal acusación en contra del Ciudadano YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, por considerar que “El día 26 de mayo del año 2006, aproximadamente a las 3:30 horas de la mañana, los funcionarios cabo primero (FAPET) LA CRUZ DANIEL ANTONIO, CABO SEGUNDO (FAPET) MATERANO ALEXANDER, DTGDO (FAPET) JAIME PÉREZ y DGDO (FAPET) ACEVEDO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisaría policial N° 2, Brigada de Inteligencia, Valera estado Trujillo, se encontraba de servicio en la Estación Policial, ubicada en la Urbanización La Beatriz, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, cuando de repente escucharon una detonación cerca de las instalaciones de dicha comisaría, motivo por el cual los funcionarios previa orden del CABO PRIMERO (FAPET), LA CRUZ DANIEL ANTONIO, salieron de la estación policial y se acercaron al lugar donde se había escuchado la detonación, logrando avistar a un ciudadano es decir al imputado YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, se le acercaron, se identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron que se realizara una inspección de persona, de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, encontrándole en su poder un (1) arma de fuego, tipo pistola, sin calibre aparente, serial N° 239325, cacha de nacar, color niquelada, contentivo en su interior de un cargador sin cartuchos. De igual manera se colectó en el área donde se encontraba este ciudadano una concha percutada del mismo calibre, no presentando a la comisión el respectivo porte de armas expedido por el DARFA.
El Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, plenamente identificado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal admitió la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público, así como las pruebas indicadas por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y publico las cuales son las descritas a continuación:
EXPERTOS:
Declaración del experto MARIA LAURA PARILLI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Valera, Sección Técnica, útil, necesario y pertinente en virtud de ser la experto que practico la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-069-DC-1233, de fecha 01 de junio de 2006, el Arma de Fuego incautada al imputado YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ.
TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Cabo Primero (P.E.T.) LA CRUZ DANIEL ANTONIO, CABO SEGUNDO MATERANO ALEXANDER, DISTINGUIDO PEREZ JAIME Y DGDO (FAPET) ACEVEDO, Adscrito a las Fuerzas armadas policiales del estado Trujillo, Comisaría policial N° 2, Brigada de Inteligencia Valera Estado Trujillo, quienes son los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ.
DOCUMENTALES:
A los efectos de ser incorporados por su lectura, conforme al artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- - Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el número 9700-069-DC-1233, de fecha 01 de junio de 2006 realizada por la experto MARIA LAURA PARILLI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Valera, Sección Técnica, útil, necesario y pertinente en virtud de ser la experto que practico la Experticia al arma incautada al ciudadano YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ.
DEFENSA E IMPUTADO
La Defensa vista el procedimiento que nos encontramos y tomando en referencia la calificación y estando en la oportunidad para solicitarle se le instruya a mi defendido sobre el procedimiento por la admisión de los hechos contemplados en le Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considere que no tiene antecedentes penales y se mantenga en Libertad.
Al Imputado YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y de los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la Cédula de Identidad N° 10.033.373, concubino, nacido el: 28-02-68, inspector de salud pública, hijo de: Ramón Rivas y Alicia de Rivas, domiciliado en Urb. La Beatriz, Bloque 5, apart. B-24, Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos del cual soy responsable y pido al Tribunal me imponga la pena”.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitidos los hechos por el imputado de autos, corresponde a este tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el imputado admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Al Imputado YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, se le imputa el hecho de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público, el cual prevé una pena corporal de PRISIÒN de tres a cinco años y conforme el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de cuatro años y tomando en consideración la conducta predelictual conforme el articulo 74 ordinal 4° eiusdem como circunstancia atenuante se baja hasta el termino mínimo que es de tres (03) años y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en cuenta que se trata de una persona trabajadora y resulta un quantum de pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución Nacional. Se acuerda declarar en pena de comiso el arma incautada conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme en concordancia con el artículo 33 del Código Penal.
Por cuanto el ciudadano se encuentra en libertad con medida de presentación se acuerda mantener su presentación periódica cada 2 meses hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Admite el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la Cédula de Identidad N° 10.033.373, concubino, nacido el: 28-02-68, inspector de salud pública, hijo de: Ramón Rivas y Alicia de Rivas, domiciliado en Urb. La Beatriz, Bloque 5, apart. B-24, Valera, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se Admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público. Tercero: Se Condena al ciudadano YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, (antes plenamente identificado), con ocasión haber ADMITIDO LOS HECHOS conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público y las accesorias legales correspondientes contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución Nacional. Se acuerda declarar en pena de comiso el arma incautada conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme en concordancia con el artículo 33 del Código Penal. Cuarto: Se establece que la fecha provisional del cumplimiento de la condena será el diecinueve (19) de marzo de 2008 a las 24:00 horas. Quinto: Por cuanto el ciudadano se encuentra en libertad con medida de presentación se acuerda mantener su presentación periódica cada 2 meses hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Sexto: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Se ordena Oficiar al Alguacilazgo informando de las presentaciones bimensuales. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de la Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 194 de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03,
YELITZA PÉREZ PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. MEYILDA TROCONIS.
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