REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Unipersonal
Trujillo, veintinueve (29) de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001403
ASUNTO : TP01-P-2006-001403

Siendo la oportunidad para celebrarse el debate oral y público, en la presente causa donde el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Penal, acordó el Procedimiento abreviado y por existir acusación contra el ciudadano FELIX DE JESUS ESCALONA PERDOMO, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos y APROVECHAMMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 codigo penal, entre partes el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado Oscar Balza, la defensa pública abogada Mary Carrizo y por cuanto el imputado solicitó que se le aplicara el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIDAD DEL ACUSADO.
FELIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO, venezolano, portador de la cédula de identidad n° 16.533.811, soltero, de 27 años de edad, nacido el 07-09-78, Natural de sabana de Mendoza, obrero, trabajo en la alcaldía, hijo de Victor Manuel Escalona y María Perdomo, residenciado en Santa Apolonia, vía la Ceiba, Primero de Mayo, casa s/n° de bloques grises rustico, como a 100 mts del Liceo Municipio La Ceiba Estado Trujillo.

Defensor Público Abogada MARY CARRIZO DE RAGUSO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS.
En el debate oral y público el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado OSCAR BALZA presento formal acusación en contra del Ciudadano FELIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO, por considerar que “El día 28/05/2006, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en la via principal que conduce a la Ceiba específicamente en la entrada del KM 12 Parroquia el Progreso, Municipio la Ceiba Estado Trujillo, se encontraban de patrullaje al bordo de una unidad vehicular N° P-33401 con la finalidad de ofrecer seguridad, los funcionarios policiales Cabo 2do Arturo Camacho, Agente Alexander Moreno y Distinguido José Zarache, adscrito al departamento policial N° 34, de la comisaría policial N° 3, de las Fuerzas armadas Policiales del Estado trujillo, cuando avistaron al ciudadano FÉLIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO, quien al percatar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, por tal motivo los referidos los funcionarios dieron la voz de alto procediendo a realizarle una inspección encontrándole a la altura de la cintura entre el pantalón y la camisa un arma de fugo tipo revolver, calibre 22 mm, marca taurus, fabricada en Brasil, acabado superficial pabón negro, empuñadura de madera de color marron, serial N° NE22786, sistema de carga de 9 alveolos, y ante la solicitud de los funcionarios policiales de la documentación del arma descrita, el ciudadano FÉLIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO, no presentó documentación legal que lo acreditara para portar o detentar el arma de fuego que portaba. Posteriormente, funcionarios del cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas, Sub delegación Valera, Delegación estadal Trujillo, ingresaron en el sistema computarizado, las caracteristicas y señales de la referida arma de fuego, resultando que la misma se encuentra solicitada por la sub delegación de cabimas estado Zulia, según expediente F-560.493, de fecha 10-02-2000”.
El Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado FÉLIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO, plenamente identificado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal,

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano FÉLIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO, por el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público.
En relación al delito de APROVECHAMMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, no se admite, en virtud de que no constan en autos las actuaciones relacionadas con el hurto del arma de fuego, ni denuncia del hurto del arma, ni esta probado que el arma pertenezca a persona alguna, no es suficiente con que aparezca solicitada a nivel del sistema de cipol como hurtada, ni prueba de dolo o de que haya tenido conocimiento que el arma formará parte de un delito, por ello quien decide considera no acreditado el referido delito y por esa razón no admite esa calificación jurídica.
Se admite las pruebas indicadas por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y publico, excepto la señalada como documental en el punto 8, refiriéndose al acta policial suscrita por los funcionarios del procedimiento en fecha 28-05-2006, por cuanto lo que se admite es el testimonio del funcionario y el acta suscrita por los mismos para su exhibición, conforme al artículo 442 del código Orgánico Procesal Penal y las admitidas son:

EXPERTOS:
Declaración del experto JOSÉ FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Estadal Trujillo, departamento de criminalistica, útil, necesario y pertinente en virtud de ser el experto que practico la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-069-DC-1252, de fecha 14 de junio de 2006, el Arma de Fuego incautada al imputado FÉLIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO.

TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios policiales Cabo 2do Arturo Camacho, Agente Alexander Moreno y Distinguido José Zarache, Adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, Comisaría policial N° 3, departamento Policial N° 34 Estado Trujillo, la cual es util, necesaria y pertinente, toda vez que son los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano FÉLIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO.
SEGUNDO: Declaración del funcionario detective WALTER URBINA QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, delegación Estadal trujillo, la cual es util, necesaria y pertinente, en virtud de ser el funcionario que suscribió el acta de investigación policial de fecha 28-05-2006, donde consta que el arma de fuego tipo revolver, calibre 22 mm, marca taurus, fabricada en Brasil, acabado superficial pabón negro, empuñadura de madera de color marron, serial N° NE22786, sistema de carga de 9 alveolos incautada al imputado.

DOCUMENTALES:
A los efectos de ser incorporados por su lectura, conforme al artículo 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- - Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el número 9700-069-DC-1252, de fecha 14 de junio de 2006, realizada por el experto JOSÉ FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Estadal Trujillo, útil, necesario y pertinente en virtud de ser el experto que practico la Experticia al arma incautada al ciudadano FÉLIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO.
DEFENSA E IMPUTADO
La Defensa alegó que se opone a la acusación presentada en contra de mi representado por la Fiscalia III del Ministerio Público, no solo en el hecho que se le atribuye sino también en cuanto a la calificación jurídica, así como también, a la solicitud de enjuiciamiento por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Por otra parte me opongo a la calificación dada por el Ministerio Público de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito de hurto, en virtud de que no constan en autos las actuaciones relacionadas con el hurto del arma de fuego ni prueba de dolo o de que haya tenido conocimiento que el arma formará parte de un delito. Así mismo, me opongo a que sean incorporadas como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 339 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, las experticias de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1252 de fecha 14-06-2006 y acta de investigación policial de fecha 28-05-2006 identificada con el N° 07 y 08, respectivamente por considerar que no ostenta la naturaleza de documentales. De igual manera, para el caso de que la ciudadana Juez de Juicio decida admitir la presente acusación solicito a la ciudadana Juez, instruya y explique a mi representado la Alternativa a la Prosecución del proceso a la que pueda acogerse en especial el procedimiento de admisión De hechos contemplado en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, y para el caso que dicho ciudadano decida la admisión de los hechos solicito a esta tribunal la rebaja de la pena correspondiente en la mitad tomando en consideración que se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas ni la pena establecida por el legislador excede de 8 años; e igualmente solicito se le aplique las atenuantes de ley consagradas en el artículo 74 del Código penal.

Al Imputado FÉLIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y de los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: FELIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO, venezolano, portador de la cédula de identidad n° 16.533.811, soltero, de 27 años de edad, nacido el 07-09-78, Natural de sabana de Mendoza, obrero, trabajo en la alcaldía, hijo de Victor Manuel Escalona y María Perdomo, residenciado en Santa Apolonia, vía la Ceiba, Primero de Mayo, casa s/n° de bloques grises rustico, como a 100 mts del Liceo Municipio La Ceiba Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos del cual soy responsable y pido al Tribunal me imponga la pena”.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitido el hecho por el imputado de autos, corresponde a este tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el imputado admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Al Imputado FELIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO, se le imputa el hecho de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público, el cual prevé una pena corporal de PRISIÒN de tres a cinco años y conforme el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de cuatro años y tomando en consideración la conducta predelictual conforme el articulo 74 ordinal 4° eiusdem como circunstancia atenuante se baja hasta el termino mínimo que es de tres (03) años y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en cuenta que se trata de una persona trabajadora y resulta un quantum de pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución Nacional. Se acuerda declarar en pena de comiso el arma incautada conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme en concordancia con el artículo 33 del Código Penal.
Por cuanto el ciudadano se encuentra en libertad con medida de presentación se acuerda mantener su presentación periódica cada 30 días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano FELIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO, venezolano, portador de la cédula de identidad n° 16.533.811, soltero, de 27 años de edad, nacido el 07-09-78, Natural de sabana de Mendoza, obrero, trabajo en la alcaldía, hijo de Victor Manuel Escalona y María Perdomo, residenciado en Santa Apolonia, vía la Ceiba, Primero de Mayo, casa s/n° de bloques grises rustico, como a 100 mts del Liceo Municipio La Ceiba Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público. No se admite la acusación por el delito de y APROVECHAMMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 codigo penal, cometido en agravio del Orden Público. Segundo: Se Admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público, con las excepciones establecidas en el presente fallo. Tercero: Se Condena al ciudadano FELIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO, (antes plenamente identificado), con ocasión haber ADMITIDO LOS HECHOS conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público y las accesorias legales correspondientes contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución Nacional. Se acuerda declarar en pena de comiso el arma incautada conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme en concordancia con el artículo 33 del Código Penal. Cuarto: Se establece que la fecha provisional del cumplimiento de la condena será el veintiséis de marzo de 2008 a las 24:00 horas. Quinto: Por cuanto el ciudadano se encuentra en libertad con medida de presentación se acuerda mantener su presentación periódica de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1, 49 numeral 2 Constitucionales, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem como lo es la presentación periódica cada treinta días, pero cambiando el sitio de presentación para la Oficina de Alguacilazgo, oficiándose a la Prefectura del Municipio la Ceiba sobre el cese de su presentación por esa prefectura hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Sexto: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Se ordena Oficiar al Alguacilazgo informando de las presentaciones bimensuales. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de la Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 194 de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 03,

YELITZA PÉREZ PÉREZ.

La Secretaria,

ABG. MEYILDA TROCONIS