REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002025
ASUNTO : TP01-P-2005-002025


TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
ACUSADO: JOSE EMETERIO ROJAS
DEFENSORA: MARIA ELENA ORTA
FISCAL: SEGUNDO, LENIN TERAN
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
VICTIMA: ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, admitió la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público contra el ciudadano, JOSÉ EMETERIO ROJAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N°. 9154759, residenciado en la Avenida Intercomunal de El Valle, casa número 04, Urbanización Jardines del Valle, cerca de la Bodega La Esperanza, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422.2, en concordancia con el 416, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en contra del ciudadano Atilio Antonio Urbina Losada, recibida la causa en este Tribunal de Juicio, se fijó oportunidad para la celebración del debate Oral y Público, por corresponderle el conocimiento a un JUEZ UNIPERSONAL, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose el debate el día 25 de julio de 2006, suspendiéndose para el 31 de julio de 2006 debido a que no había ningún otro órgano y/o medio de prueba para recepcionar, reanudándose nuevamente el 02-08-06, y suspendiéndose para el 07-08-06, día en el cual se culminó el debate oral y público y en cuya oportunidad se leyó la dispositiva en la Sala, y, estando dentro del lapso permitido en el artículo 365 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se publica texto íntegro en los siguientes términos:



PRIMERO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público configuran la tipicidad de la conducta del Acusado, son que el día veintiocho (28) de setiembre de 2002, aproximadamente a las ocho y media de la noche (8:30 p.m.), el Acusado, cuando se desplazaba por la carretera vía Pampán-La Concepción, del Estado Trujillo, conduciendo su vehículo clase camioneta, marca Dodge, modelo Ram, año 1987, color Blanco, tipo Mini Bus, placas AX-609C, uso de Servicio Público, en algún momento invadió el canal de circulación contrario al sentido que él llevaba, para adelantar a otro vehículo, sin percatarse de que por el canal invadido circulaba una motocicleta, la cual se estrelló de frente contra la camioneta conducida por el reo, sufriendo el conductor de esa moto, ciudadano Atilio Antonio Urbina Losada, lesiones en varias partes del cuerpo, entre las cuales destaca un Traumatismo cráneo-encefálico severo con hundimiento de la región frontal derecha, que ameritó un tiempo definitivo de curación de noventa (90) días, accidente el cual considera la Fiscalía del Ministerio Público acusadora, se produjo por la conducción imprudente del reo, manifestada en la mala conducción del vehículo que hizo al intentar adelantar a carro que intentaba pasar al chocar con la motocicleta.


PRUEBAS ADMITIDAS

a) Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público: Testimonial de los expertos HOMERO URBINA y WILLIAN ARANGUIBEL, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela; Testimonial de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre GONZALO MONTILLA y GEOVANNI RAGA y; Testimonial de los ciudadanos ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA, ROBERT JESÚS GIL LA CRUZ y FRANCISCO JOSÉ GODOY LOZADA; Las siguientes documentales, para ser incorporadas por su lectura en la audiencia de juicio oral y público: Reporte de Accidente, Pre-Croquis y Croquis del Accidente, Acta Policial del 28 de setiembre de 2002, suscrita por el funcionario Giovanni Raga, Acta de Inspección Ocular del Sitio del Suceso por Giovanni Raga; Informes de los reconocimientos médico-legales practicados sobre la víctima por los médicos Homero Urbina y William Aranguibel y el Acta contentiva del Informe de los daños sufridos por la camioneta propiedad del Acusado, que participó en el accidente; b) Ofrecidas por el Acusado: Todas las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón del principio de comunidad de la prueba, más las testimoniales de los ciudadanos Efraín Alexander Rojas y Andrés Eloy Rojas.

Las pruebas documentales deberán ser presentadas, para su incorporación por su lectura al debate oral, por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público.


SEGUNDO
ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Abogado LENIN TERAN, en su condición de Fiscal II del Ministerio Público, realizó una síntesis de los hechos ocurridos y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ EMETERIO ROJAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N°. 9154759, residenciado en la Avenida Ínter comunal de El Valle, casa número 04, Urbanización Jardines del Valle, cerca de la Bodega La Esperanza, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422.2, en concordancia con el 416, del Código Penal, cometido en contra del ciudadano Atilio Antonio Urbina Losada. Refirió que con el acervo probatorio admitido en la fase preliminar logrará demostrar la participación del acusado en el hechos por el cual presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del acusado en el hecho por el cual se le acusa y solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente,

La defensora Privada Abogada, Maria Elena Orta conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, rechazo y contradigo lo esgrimido por el fiscal ya que lo mismo no se corresponde con la realidad, las pruebas ofrecidas por esta defensa no fueron tomadas en cuenta por el Ministerio Público, esto constituye una violación al debido proceso, cuando este tribunal evidencie que las circunstancias de modo tiempo y lugar no fueron realizadas y mi defendido no cometió ninguna infracción”.

Escuchados los argumentos de la acusación y de la defensa conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez le explico al acusado los hechos por los cuales se le esta Juzgando y lo acusa la representación fiscal y se dirige al ciudadano JOSÉ EMETERIO ROJAS FERNÁNDEZ, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: JOSÉ EMETERIO ROJAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad Personal N°. 9154759, residenciado en la Avenida Ínter comunal de El Valle, casa número 04, Urbanización Jardines del Valle, cerca de la Bodega La Esperanza, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: “yo venia de la concepción y en mi canal de circulación el señor de la moto me quito totalmente la derecha, y el quedo en la vía, bajamos a auxiliarlo y lo llevamos al hospital, cuando me baje conducía mi hijo porque yo no podía con la sangre, cuando llegue al hospital me agarraron y me metieron preso, y a mi hijo lo golpearon y nos encerraron, es todo”. El fiscal pregunta: En el vehículo con el colisiono quien iba? El solo. Observo a esa persona de la moto si tenia casco protector? No tenia casco en ese momento no lo traía, el venia solo y sin casco. Fue de noche o de día? De noche. La moto traía luces? Si nosotros le hicimos cambio de luces. Hay alumbrado público? No hay pasando la curva no hay postes. Como estaba la carretera seca o mojada? Seca. Tenia policías acostados o huecos la carretera? Estaba bien. Cuando se produjo la colisión habían mas carros? Delante no, atrás venían carros. Y detrás de la moto? No tampoco. Porque su vehículo no aparece graficado en el croquis? Porque nosotros lo auxiliamos. Usted auxilio al conductor de la moto en su propio carro? Si. La defensa no pregunta ni el tribunal tampoco.


MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO


Reporte de accidente N° 301, de fecha 28-09-02, hora 08:30 PM, dirección Trujillo, vía Pampán La Concepción, sector San Antonio Estado Trujillo, suscrito por JEHOVANNY RAGA, entre el vehículo camioneta, placas, AX-609C, marcad dogde, modelo ram, color blanco, tipo minibús, servicio colectivo, año 1987, propiedad de JOSE EMETERIO ROJAS FERNANDEZ, señalando como conductor a JOSE EMETERIO ROJAS FERNANDEZ, signado con el N° 1, que el vehículo no fue graficado porque fue movido del sitio del accidente para el traslado del lesionado al centro asistencial y el vehículo N° 02 conducido por ATILIO LOZADA, que fue movido del sitio del accidente desconociéndose su paradero.


El anterior escrito fue corroborado verbalmente por el funcionario JEHOVANNY RAGA, cuando rindió testimonio en el debate oral y público, por lo que ambos son apreciados conjuntamente, evidenciándose de tales medios probatorios que el 28-09-02, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo camioneta, placas, AX-609C, marcad dogde, modelo ram, color blanco, tipo minibús, servicio colectivo, año 1987, propiedad de JOSE EMETERIO ROJAS FERNANDEZ, sin embargo, aún cuando señala como conductor al ciudadano JOSE EMETERIO ROJAS FERNANDEZ, ésta última aseveración fue desmentida por la declaración de la víctima, ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA Y la de los ciudadanos ROBERT JESUS GIL LA CRUZ Y FRANCISCO GODOY, por lo que al no haber sido presenciado tal circunstancia por el Funcionario de Tránsito no se toma como cierta tal afirmación, pero si lo relacionado con el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del proceso y la identificación del vehículo involucrado debido a que 4sta circunstancia si fue percibida directamente por los sentidos del funcionario suscriptor.


Croquis de accidente de fecha 28-09-02, hora 08:30 PM, colisión entre vehículos con lesionados, carretera vía Pampán, LA Concepción Sector San Antonio Trujillo, levantado por JEHOVANNY RAGA, y que los vehículos no fueron grafitados porque fueron removidos del sitio del accidente.

El anterior escrito fue corroborado por el funcionario JEHOVANNY RAGA, cuando rindió testimonio en el debate oral y público, por lo que ambos son apreciados conjuntamente, evidenciándose de tales medios probatorios que el 28-09-02, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo camioneta, placas, AX-609C, marcad dogde, modelo ram, color blanco, tipo minibús, servicio colectivo, año 1987, propiedad de JOSE EMETERIO ROJAS FERNANDEZ, señalando que la ruta del vehículo N° 01 era LA CONCEPCION PAMPAN Y la del N° 1 era PAMPÁN La Concepción, Y que debido a los rastros reflejados el accidente ocurrió a un metro de distancia del borde de la carretera donde hay sobre ancho de tierra y al otro extremo hay vegetación.


Acta policial de levantamiento de accidente de Tránsito, de fecha sábado 28-09-02, a las 8:30 PM, suscrita por los funcionarios LUIS ANDARA Y JEHOVANNY RAGA, adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 63, Trujillo, en la carretera vía Pampán LA Concepción, sector San Antonio Municipio Pampán Estado Trujillo, manifestando que: procedieron a graficar el área de accidente, tomaron las medidas de seguridad, no graficaron los vehículos porque fueron movidos, posteriormente se trasladaron al hospital Central de Trujillo y se encontraron con un ciudadano que se identificó como JOSE EMETERIO FERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 9154759, de 39 años de edad, casado, chofer, residenciado en al Urbanización San Rafael, casa N° B-15, Flor de Patria Estado Trujillo, quien se identificó como conductor del vehículo camioneta, placas AX-609C, marca dogde, modelo ram, tipo mini bus, color blanco, año 1987, por puesto, serial de carrocería 2B5WB31THK275405.


El anterior escrito no obstante haber sido admitido como documental, se aprecia únicamente los dichos de los funcionarios, JEHOVANNY ALEXANDER RAGA Y LUIS ENRIQUE ANDARA, quienes comparecieron a rendir testimonio en el debate oral y público, pues este escrito está dentro de las diligencias realizadas por los Funcionarios autorizados, las cuales deben ser expresadas verbalmente, por el principio de la oralidad y de la inmediación, pero que no pueden ser traídas al proceso mediante escrito, por lo que no debe ser considerado para fundar el presente fallo, el escrito como tal sino la declaración rendida por los funcionarios firmantes, las cuales serán debidamente apreciadas y valoradas en el presente fallo.


Inspección ocular, de fecha 28 de septiembre de 2002, practicada por los funcionarios CABO SEGUNDO LUIS ENRIQUE ANDARA Y DISTINGUIDO JEHOVANNY ALEXANDER RAGA SANTOS, en la carretera vía LA Concepción Pampán, sector San Antonio, Municipio Pampán Estado Trujillo, por haber ocurrido accidente del tipo por colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, dejando constancia que el sitio es de poca visibilidad, que el accidente se produce en una curva prolongada a un lado de la vía zona verde, al otro lado existe sobre ancho de tierra y una vivienda, no existe señal de rayado que indique separación de canales, observando fragmentos de los vehículos, manchas de sangre, líquido derramado, aceite y el punto de impacto quedó a un metro del borde de la vía en el sentido circulación LA Concepción-Pampán, canal de circulación del vehículo camioneta, placas, AX-609C, marcad dogde, modelo ram, color blanco, tipo minibús.

El anterior escrito fue corroborado por los funcionarios, JEHOVANNY RAGA y LUIS ENRIQUE ANDARA,, cuando rindieron testimonio en el debate oral y público, por lo que ambos son apreciados conjuntamente, evidenciándose de tales medios probatorios que el 28-09-02, ocurrió un accidente en la carretera vía LA Concepción Pampán, sector San Antonio, Municipio Pampán Estado Trujillo, tipo por colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, y que el sitio es de poca visibilidad, que el accidente se produjo en una curva prolongada a un lado de la vía zona verde, al otro lado existe sobre ancho de tierra y una vivienda, no existe señal de rayado que indique separación de canales, que en el sitio había fragmentos de los vehículos, manchas de sangre, líquido derramado, aceite y el punto de impacto quedó a un metro del borde de la vía en el sentido circulación LA Concepción-Pampán, canal de circulación del vehículo camioneta, placas, AX-609C, marcad dogde, modelo ram, color blanco, tipo minibús


Testimonio del ciudadano Jehovanny Alexander Raga Santos, quien se identifico como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 11133834, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transito Puesto N° 63, quien expuso: “ El día 28 de septiembre de 2002 en horas de la noche se me informó de la realización de una accidente de transito en el carretera Pampán , al llegar al momento del sitio se observo en el lugar manchas de aceite y se le pregunto a los vecinos del lugar quienes nos informaron que la victima había sido trasladado hasta el sitio de los hechos en la sede del hospital, es todo”. El Ministerio publico se deja constancia que el imputado me informó en el hospital que el propio chofer trasladó a la victima hasta la sede del hospital, le manifestaron que quien conducía era un menor de edad, no me dijeron eso, con quien fue hasta el sitio del hecho, con el funcionario Luis Andara, alguien le informo del hecho en ese lugar, nadie me informo de eso ya que solo había personas mirando, usted podría decir si alguna de los dos conductores estaba sometidos bajo la ingesta de alcohol, no, de que dirección venia el vehículo, vía Pampán, usted pudo ver algún rastro de frenos, no se observaron marcas de freno solo las partículas de vidrio, sangre y de aceite, como era el estado, no había iluminación en buen estado y seca. La defensa pregunto al testigo, cuanto tiempo tiene dentro del cuerpo, 12 años, puede precisar el sitio del hecho, en la salida de la curva, como hace para determinarlo, por las partículas que quedan presentes en el hecho, usted pudo observar la moto, no se pudo precisar de la ubicación de la misma, como se efectuó la colisión, de parte frontal como pudo determinarlo en vista de los daños de la camioneta, es todo. El Tribunal recuerda a la persona con la que se entrevisto en el hospital, si es el señor que se encuentra presente ahí.


El dicho del ciudadano Jehovanny Alexander Raga Santos, , es susceptible de ser tomado para fundar el presente fallo, en consecuencia se demuestra con su dicho que el sábado 28 de septiembre de 2002, ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera vía LA Concepción Pampán, sector San Antonio, Municipio Pampán Estado Trujillo, tipo por colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, y que el sitio es de poca visibilidad, que el accidente se produjo en una curva prolongada a un lado de la vía zona verde, al otro lado existe sobre ancho de tierra y una vivienda, no existe señal de rayado que indique separación de canales, que en el sitio había fragmentos de los vehículos, manchas de sangre, líquido derramado, aceite y el punto de impacto quedó a un metro del borde de la vía en el sentido circulación LA Concepción-Pampán, canal de circulación del vehículo camioneta, placas, AX-609C, marcad dogde, modelo ram, color blanco, tipo minibús, sin embargo aún cuando señala como conductor al ciudadano JOSE EMETERIO ROJAS FERNANDEZ, ésta última aseveración fue desmentida por la declaración de la víctima, ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA Y la de los ciudadanos ROBERT JESUS GIL LA CRUZ Y FRANCISCO GODOY, por lo que al no haber sido presenciado tal circunstancia por el Funcionario de Tránsito no se toma como cierta tal afirmación, pero si lo relacionado con el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del proceso y la identificación del vehículo involucrado debido a que esta circunstancia si fue percibida directamente por los sentidos del funcionario de tránsito declarante.


Declaración del Funcionario LUIS ENRIQUE ANDARA, venezolano, cédula de identidad N° 10035355, previo juramento de ley manifestó:” eso fue una colisión entre dos vehículos, la camioneta iba sentido La Concepción Pampán y la moto Pampán La Concepción, a un metro del borde de la vía de la camioneta ocurrió el impacto, los vehículos fueron movidos y por eso no se grafitaron, porque la en la camioneta llevaron al herido al hospital y la moto desapareció. A preguntas de la defensa contestó, el punto de impacto fue en el canal de circulación de la camioneta, a un metro del borde. A preguntas del Fiscal contestó, ese es el sitio porque la gente me lo informó y porque había sangre y restos de vehículos, me entrevisté en el hospital con el acusado, dijo que iba manejando la camioneta.


El dicho del Funcionario LUIS ENRIQUE ANDARA, es susceptible de ser tomado para fundar el presente fallo, en consecuencia se demuestra con su dicho que el sábado 28 de septiembre de 2002, ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera vía LA Concepción Pampán, sector San Antonio, Municipio Pampán Estado Trujillo, tipo por colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, y que el sitio es de poca visibilidad, que el accidente se produjo en una curva prolongada a un lado de la vía zona verde, al otro lado existe sobre ancho de tierra y una vivienda, no existe señal de rayado que indique separación de canales, que en el sitio había fragmentos de los vehículos, manchas de sangre, líquido derramado, aceite y el punto de impacto quedó a un metro del borde de la vía en el sentido circulación LA Concepción-Pampán, canal de circulación del vehículo camioneta, placas, AX-609C, marcad dogde, modelo ram, color blanco, tipo minibús, pero en lo que se refiere a la manifestación verbal relacionado con la entrevista al acusado, lo dicho pro el acusado al momento de ser entrevistado no se debe tomar porque estaríamos violando el contendido del numeral 5 del artículo 49 constitucional, pues estaríamos tomando una manifestación de voluntad del acusado en su contra, aunada a la circunstancia que ante el principio de la oralidad debe ser dicho personalmente por la persona referida.


Con el expediente administrativo levantado por los funcionarios LUIS ANDARA Y JEHOVANNY RAGA, adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 63, Trujillo, en la carretera vía Pampán LA Concepción, sector San Antonio Municipio Pampán Estado Trujillo, consistente en, REPORTE DE ACCIDENTE, de fecha 28 de septiembre de 2002, croquis del accidente ocurrido en esa fecha e Inspección ocular, suscrita por los mismos funcionarios y la declaración de los referidos funcionarios, se evidencia que el día sábado 28 de septiembre de 2002, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía Pampán - LA Concepción, sector San Antonio Municipio Pampán Estado Trujillo, en el cual se vieron involucrados el vehículo camioneta, placas AX-609C, marca dogde, modelo ram, tipo mini bus, color blanco, año 1987, por puesto, serial de carrocería 2B5WB31THK275405 y una moto sin mas identificación, de cuyo accidente resultó lesionado el ciudadano ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA, según el dicho de los ciudadanos ROBERTH JESUS GIL LA CRUZ Y FRANCISCO JOSE GODOY.


Testimonio en calidad de Experto del Médico Forense Homero Urbina Rojas, funcionario adscrito al CIPCC, medico forense Trujillo, titular de la cedula de identidad N° 5780510, quien señaló haber realizado examen médico al ciudadano ATILIO LOZADA en fecha 02 de octubre de 2002, N° 9700-165-1338, el cual fue incorporado por su lectura al debate oral y pública en el cual se señala que el examinado presentó 1.- traumatismo cráneo encefálico severo complicado con fracturas conminutas con hundimiento de la región frontal derecha; 2.- hematoma epidural frontal derecha; 3.- fractura del fémur derecho; 4.- fractura de tibia y peroné izquierdo5.- fractura del cúbito y radio izquierdo, que ameritó tratamiento quirúrgico y verbalmente manifestó : “ Yo lo evalué el 2-10-2002. en el centro asistencia donde estaba recluido y al revisar historia el ingreso en vista de un accidente de transito en vista de que el, mismos presentaba una serie de fracturas y que para el momento de la evaluación se encontraba bajo respiración mecánica y que ameritó 160 días de reposo y no se predice secuelas, es todo”. El Ministerio Publico usted cree que con esta serie de daños estuvo en peligro su vida, si en vista de los múltiples traumatismo y si el mismo no hubiera sido intervenido su vida hubiera estado en alto riesgo de su vida, se pone en peligro las fracturas de los huesos largos, si efectivamente, que se refiere con que no se predice secuelas, si por que para el momento de la evaluación era imposible evaluarlos en vista de que el paciente estaba sometido a respiración mecánica, de que fecha es el examen que realizo, el día 02-10-2002, usted cree que esas fracturas están solidificadas, no lo sabría decir seria necesario la evolución nuevamente ya que la evaluación que yo elabore fue la primer habría que ver si se realizara una segunda evaluación. La defensa pregunto al experto, usted sugirió un segundo informe en vista de que usted dice que no se presenta secuelas, yo coloque que no se observan secuelas pero esta observación significa que la misma debería hacerse una segunda observación, usted cree que con el casco se hubiera disminuido el daño, no lo podría decir ya que el casco es un arma de doble filo pero hubiera disminuido el daño.

El anterior testimonio en calidad de experto, fue recepcionado conjuntamente con el examen médico por el realizado, a los fines de permitir la contradicción de la prueba y su formación definitiva, lo que permite ser considerado idóneo para fundar el presente fallo, evidenciándose tanto con el informe verbal como con el escrito por el doctor HOMERO URBINA ROJAS firmado, que ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA, cédula de identidad N° 15708423, el 02 de octubre de 2002, presentó 1.- traumatismo cráneo encefálico severo complicado con fracturas conminutas con hundimiento de la región frontal derecha; 2.- hematoma epidural frontal derecha; 3.- fractura del fémur derecho; 4.- fractura de tibia y peroné izquierdo5.- fractura del cúbito y radio izquierdo, que ameritó tratamiento quirúrgico


Testimonio en calidad de experto del Medico Forense William Aranguibel, titular de la cedula de identidad N° 5.785.429, quien manifestó haber practicado examen médico al ciudadano ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA, el 16 de enero de 2004, N° 9700-165-2004-77, el cual fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, el cual señala que el examinado presentó cicatriz horizontal de 2 cms por arriba del labio superior, fractura parcial de incisivos centrales superiores, cicatriz de 5 cms arciforme que se extiende desde el arco superciliar derecho hasta región frontal media con hundimiento de dicha zona, cicatriz de aspecto quirúrgico de 18 cms en región antero externa del muslo derecho, engrosamiento en región anterior de pierna izquierda, deformidad en muñeca izquierda y una vez juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene la experticia realizada, quien manifestó reconocer su contenido y firma y declaro así: “se realizo reconocimiento medico legal y se realizo examen físico, el paciente ingreso con politraumatismos, amerito tratamiento quirúrgico, tenia polifracturas, se le dio un tiempo de curación de 90 días, se califico como lesiones graves con cicatrices”. A las preguntas del fiscal respondió: …si ratifico…si tanto de carácter grave clínicamente hablando, tuvo una fractura de cráneo, hematoma que tuvo que ser drenada del cráneo…la de la parte del cráneo porque las otras son de las extremidades inferiores…en cuanto al tiempo de curación las fracturas de consolidan en 30 días pero con una serie de secuelas, tiene problemas para deambular, tiene cicatrices en la cara si hay secuelas…esas secuelas son permanentes. A las preguntas de la defensa respondió: …una fractura de tibia y fémur son graves y pueden quedar secuelas en mi opinión no estoy en capacidad de decirle si con un tratamiento ortopédico puede mejorar…en general probablemente los daños puede ser menores, el casco puede prevenir ciertas fracturas.

El anterior testimonio en calidad de experto, fue recepcionado conjuntamente con el examen médico por el realizado, a los fines de permitir la contradicción de la prueba y su formación definitiva, lo que permite ser considerado idóneo para fundar el presente fallo, evidenciándose tanto con el informe verbal como con el escrito por el firmado que ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA, cédula de identidad N° 15708423, el 16 de enero de 2004, presentó cicatriz horizontal de 2 cms por arriba del labio superior, fractura parcial de incisivos centrales superiores, cicatriz de 5 cms arciforme que se extiende desde el arco superciliar derecho hasta región frontal media con hundimiento de dicha zona, cicatriz de aspecto quirúrgico de 18 cms en región antero externa del muslo derecho, engrosamiento en región anterior de pierna izquierda, deformidad en muñeca izquierda.


Con los testimonios rendidos en calidad de expertos por los médicos forenses HOMERO URBINA Y WILLIAN ARANGUIBEL, y los exámenes por ellos realizados, se demuestra que el ciudadano ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA, cédula de identidad N° 15708423, el 02 de octubre de 2002, presentó 1.- traumatismo cráneo encefálico severo complicado con fracturas conminutas con hundimiento de la región frontal derecha; 2.- hematoma epidural frontal derecha; 3.- fractura del fémur derecho; 4.- fractura de tibia y peroné izquierdo5.- fractura del cúbito y radio izquierdo, que ameritó tratamiento quirúrgico y que el 16 de enero de 2004, presentó cicatriz horizontal de 2 cms por arriba del labio superior, fractura parcial de incisivos centrales superiores, cicatriz de 5 cms arciforme que se extiende desde el arco superciliar derecho hasta región frontal media con hundimiento de dicha zona, cicatriz de aspecto quirúrgico de 18 cms en región antero externa del muslo derecho, engrosamiento en región anterior de pierna izquierda, deformidad en muñeca izquierda.



Testimonio en calida de experto de Gonzalo Montilla Bravo, titular de la cedula de identidad N° 5350689, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transito Puesto N° 63 quien practicó la experticia de avaluó, de fecha 01 de octubre de 2002, a un vehículo marca dodge, color blanco, serial de motor 08 cilindros, año 1987, modelo ram 350, tipo van, serial de carrocería 2B5WB31T4HK275405, concluyendo el perito que los daños sufridos fueron, parachoque delantero doblado, parrilla dañada, marco del radiador dañado, aspa, colector de aire, capot doblado, la cual se incorporó al debate oral y público mediante lectura, quien expuso: “Si es mi firma y yo realice la experticia, y expreso sobre el contenido de la misma”. El Ministerio Publico interrogo al experto, donde observo los daños, en la parte delantera, usted se encarga de revisar el funcionamiento del vehículo, no para el presente caso se limita solo a realizar la observación de los daños ya que el vehículo se encuentra detenido, observo el estado de los cauchos, no se observo nada por lo que se indica que el mismo se encuentra en buen estado, es todo. La defensa pregunto al experto, como fue el impacto, fue frontal, los daños se debieron a una colisión de frente, si.


El anterior testimonio en calidad de experto fue recepcionado conjuntamente con el informe por escrito previamente realizado, lo que permitió preservar el contradictorio y la formación final de la prueba, lo que lleva a concluir que es apto para fundar el presente fallo, demostrándose con tal dicho y escrito que para el 01 de octubre el vehículo marca dodge, color blanco, serial de motor 08 cilindros, año 1987, modelo ram 350, tipo van, serial de carrocería 2B5WB31T4HK275405, presentaba los siguientes daños: parachoques delantero doblado, parrilla dañada, marco del radiador radiador dañado, aspa, colector de aire, capot doblado, y que el impacto entre los vehículos involucrados fue de frente, corroborándose de esta manera lo dicho por la víctima, quien de también señaló que el impacto por él recibido fue de frente, al igual que los testimonios de ROBERT GIL Y FRANCISCO GODOY, testigos estos últimos que señalaron que el impacto entre los vehículos que colisionaron y en el que resultó lesionado el ciudadano ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA, fue de frente.


Testimonio de la víctima, Atilio Antonio Urbina Losada, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.708.423 y una vez juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien declaro así: “yo venia saliendo de mi casa en la moto cuando el hijo de el señor que es menor de edad venia manejando la camioneta y el venia adelantando un vehículo en la curva y me dio y de hay no se mas nada”. El fiscal pregunta: iba solo? Si. Llevaba casco protector? No. Que hora era? Como 8 y media o 9 de la noche. Había alumbrado? Estaba claro y oscuro la luz esta saliendo del barrio. Había postes de luz? Si hay uno pero retirado, en el sitio del hecho la luz medio pega. La moto tenia luz? Si. El bus tenia luz? Si. Usted pudo determinar quien iba manejando la buseta? No yo la vi de frente me llego y no vi mas nada. Porque se produjo el accidente? El venia adelantando un vehículo en una curva. Como era el vehículo que iba pasando el? No le se decir no me acuerdo. Cuando iba en la moto venia un vehículo delante o detrás suyo? No. Iba solo en su canal? Si. En que canal fue el accidente? En el canal de la buseta. Usted asegura que se cambio de canal y que el accidente ocurrió del canal de la buseta? Si. El carro que iba pasando logro pasarlo? No. Sabe que personas presenciaron el accidente? Robert Gil y Francisco Losada. Usted esta sufriendo por el accidente? Si tengo tendón dañado, los dientes, la mano, hundimiento de frente, la pierna. La defensa pregunta: Que distancia hay de su casa al sitio del accidente? Como 500 metros. Que distancia aproximada hay del sitio del accidente a la curva? Como 10 metros. El accidente ocurrió a la salida de la curva? Si. Usted dice que Emeterio venia pasando un vehículo logro pasarlo? No el recorto y se metió. Recupero la moto? Si. En el momento del accidente porque la moto no estaba en el sitio? No se, yo estuve seis meses hospitalizado, como la moto quedo atravesada hay los vecinos la quitaron. Había luz o no había luz? Si había luz. Que maniobra uso usted? Frene para quitármelo de encima.


El anterior testimonio le merece fe al Tribunal, es apto y/o idóneo para fundar el presente fallo, en efecto no se evidencia contradicción en su dicho ni con el resto de los medios de pruebas ofrecidos, admitidos, recepcionados y considerados aptos o idóneos para fundar la presente sentencia, pues afirma que venia saliendo de su casa en la moto cuando el hijo de el señor que es menor de edad venia manejando la camioneta y el venia adelantando un vehículo en la curva y le dio y de hay no supo mas nada, lo que fue corroborado, con el testimonio en calidad de experto de Gonzalo Montilla, quien realizó experticia al vehículo marcas AX609-C, servicio colectivo, marca dogge, modelo ram, clase camioneta, tipo mini bus, color blanco, año 1987, cuando afirma que el referido vehículo sufrió daños al frente, aserto también expresado por los ciudadanos ROBERTH JESUS GIL LA CRUZ Y FRANCISCO JOSE GODOY LOZADA, quienes afirmaron haber visto a la camioneta rebasar otro vehículo y que quien manejaba era una persona que según su descripción física no es la del acusado.



Testimonio del ciudadano Robert Jesús Gil la Cruz, titular de la cedula de identidad N° 12.498.160, ocupación obrero y una vez juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, y declaro así: “yo estaba sentado en la entrada del sector cuando Atilio salio como a 100 metros oímos un golpe y cuando vimos a ver estaba el tirado en el suelo y la buseta”. A las preguntas del fiscal respondió: …estaba sentado en la entrada…no tenia…el salio no lo vi tomando…como a 100 metros…escuchamos el impacto…yo no vi el accidente escuche el golpe…vimos a la buseta parada y el tirado en el suelo y la moto por otro lado…un carro paso al lado de la moto venia detrás de la buseta…si se veía hay mismo en la curva…bajando a mano derecha…la buseta venia comiéndose la curva de donde estaba la buseta estacionada lo dice todo…en el lado izquierdo de donde venia bajando la moto…estábamos Mario Pérez y yo…en la misma buseta lo trasladamos…estaba el y 2 mas…en el impacto se bajaron…el chofer estaba todo nervioso…el hijo del dueño de la buseta un carajito yo lo vi ahí…de inmediato bajamos…el chofer y dos mas…el no quería llevarlo al hospital…antes de llegar al hospital se recalentó. A las preguntas de la defensa respondió: …en toda la semi curva…a lo que escuche el impacto fuimos rápido…Mario Pérez, valecillos…la buseta vive bajando hacia Pampán…la moto quedo en el medio la buseta se iba comiendo la curva…a tres metros de la buseta…hay esta un poste de luz…de la moto desconozco porque del sitio nos fuimos al hospital. A las preguntas del tribunal respondió: …el hijo del señor estaba en el volante manejando…no estaba ahí.



El anterior testimonio le merece fe a quien el presente fallo suscribe, no se evidenció contradicción alguna en su dicho, fue conteste con lo manifestado por FRANCISCO JOSE GODOY y con lo dicho por la víctima ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA, demostrándose con este aserto que la víctima resultó lesionada como consecuencia de choque con buseta, que un carro pasó al lado de la moto, que venía detrás de la buseta, que el chofer estaba nervioso, que es el hijo del dueño, que el hijo del señor estaba al volante manejando, dicho que coincide con lo manifestado por los funcionarios GEOVANNY ALEXANDER RAGA
Y LUIS ENRIQUE ANDARA.


Testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSE GODOY, titular de la cédula de identidad N° 13378966, agricultor, previo juramento de Ley declaro: “yo estaba esperando buseta en una parada y Atilio iba saliendo mas abajito, la buseta le robó la mano derecha y le llegó al ciudadano”. A las preguntas del Fiscal respondió como a 100 o 80 metros..mano izquierda del laso del frente, vía Pampán Mucuches, San Antonio, en la curva, la buseta le robó al derecha, vi como tres, el chofer de a buseta se bajó, un muchacho como de 17 años de edad.


El anterior testimonio le merece fe a quien el presente fallo suscribe, no se evidenció contradicción alguna en su dicho, fue conteste con lo manifestado por Robert Jesús Gil la Cruz y con lo dicho por la víctima ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA, demostrándose con este aserto que la víctima resultó lesionada como consecuencia de choque con buseta, que el chofer le quitó la derecha a la víctima, y que el chofer era un muchacho como de 17 años de edad.

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Testimonio del ciudadano Efraín Alexander Rojas, titular de la cedula de identidad N° 17.598.250, ocupación ayudante, ante la manifestación de ser hijo del acusado se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declaro así: “eso fue un sábado que veníamos de la concepción a flor de patria, mi papa venia como a 60, cuando mi papa pasa la curva la moto le quita la derecha y impactan, mi papa se puso nervioso porque no pude ver sangre, agarre al conductor de la moto y lo monte en la buseta y lo llevamos para el hospital”. A las preguntas de la defensa expuso: …iba de la concepción a Pampán por el canal derecho…saliendo de la curva…por el canal de la camioneta…en el canal de la camioneta…el otro muchacho que estaba conmigo…mi papa…mi persona para llevar al herido al hospital porque el estaba nervioso y se fue. A las preguntas del fiscal respondió:…de la concepción a flor de patria…veníamos de buscar un horario de liceo…tenia 17 años…mi papa venia conduciendo y yo iba detrás de mi papa…no porque la moto sorprendió…mi papa nos bajamos por la puerta del pasajero…fue a casa de su compadre a buscar ayuda…el se fue caminando porque se puso nervioso, como a 200 metros…el se vino…Andrés Eloy y yo y dos compañeros del herido…mi papa se fue a su compadre…el fue a buscar ayuda. A las preguntas del tribunal respondió:…en la suichera si…solamente cuando el me decía. Seguidamente la juez ordena pasar al estrado al testigo Andrés Eloy Rojas Barreto, quien una vez en el estrado se identifico como Andrés Eloy Rojas Barreto, titular de la cedula de identidad N° 17.037.097, ocupación colector de autobús y una vez juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, y declaro así: “esa noche íbamos a la concepción a buscar un horario de clases de Efraín, lo buscamos cuando nos dirigíamos de la concepción a flor de patria en san Antonio en la curva sucedió el accidente, nos bajamos vimos al herido de la moto, el señor fue a buscar a un compadre suyo, Efraín y yo lo montamos en el auto bus y lo llevamos al hospital”. A las preguntas de la defensa respondió: …en la buseta…de la concepción a flor de patria…saliendo de la curva en una recta…por el canal de nosotros nos quito la derecha…en el canal derecho de la concepción a flor de patria…el señor…si a ver que había pasado…el fue a buscar ayuda…Efraín y yo…se monto otro señor y otro chamo…no…yo agarre y me fui. A las preguntas del fiscal respondió:…yo iba en el asiento de atrás en todo el medio…Efraín de copiloto…en el medio del asiento…venia a una velocidad prudente normal…nosotros en ningún momento adelantamos nada…el chofer de la camioneta por el lado de el se bajo…por el lado del copiloto…nos bajamos…Efraín manejo la buseta después que se produjo el impacto que el se fue a buscar ayuda a un compadre que tiene cercano…no se…el no había llegado…no le dio autorización. A las preguntas del tribunal respondió:…a veces…desde que lo conozco y somos amigos si…antes del accidente maneja José Rojas.


El anterior testimonio no le merece fe a quien el presente fallo suscribe, motivado a que aún cuando señala que era su papá quien manejaba el vehículo que se vio involucrado en el accidente de tránsito donde resultó lesionado el ciudadano ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA, tal aseveración quedó desvirtuada con los testimonio de los ciudadanos ATILIO URBINA, ROBERTH GIL Y FRANCISCO JOSE GODOY, de igual manera señala que venía con ANDRES ELOY ROJAS, de buscar un horario del liceo, sin embargo ese día, 28 de septiembre de 2002, fecha en la cual ocurrió el accidente, revisado el calendario, era sábado, lo que hace dudar de la veracidad del dicho de este testigo, pues es un hecho notorio que los sábados no se imparten clases y menos en horas de la noche, pues el testigo no aclaró que su horario normal era sabatino y a la vez nocturno, teniendo presente que el nocturno es de lunes a viernes y el sabatino, como su nombre lo indica, los sábados, de igual manera cuando refiere su ubicación dentro del vehículo, que según él, tripulaba su papá, refiere que iba sentado detrás de su papá, y el ciudadano ANDRES ELOY ROJAS, categóricamente señala que él, EFRAIN, iba de copiloto y Andrés en el asiento de atrás, lo que impide ser tomado para fundar la presente sentencia.


Testimonio del ciudadano ANDRE ELOY ROJAS BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 17037097, colector de autobús, previo juramento de Ley declaro:”esa noche íbamos a La Concepción a buscar un horario de clases de Efraín, lo buscamos, cuando nos dirigíamos de La Concepción a Flor de Patria, en San Antonio, en la curva sucedió un accidente, nos bajamos vimos el herido de la moto, el señor fue a buscar un compadre suyo, Efraín y yo lo montamos en el bus y lo llevamos al hospital”. A las preguntas de la defensa respondió: en la buseta, de La Concepción a Flor de Patria, el señor, si a ver que había pasado, saliendo de la curva, en una recta, por el canal de nosotros, nos quitó la derecha, en el canal derecho de La Concepción a Flor de Patria. A las preguntas del Fiscal respondió: yo iba en el asiento de atrás en todo el medio, Efraín de copiloto en el medio del asiento, venía a una velocidad prudente normal, nosotros en ningún momento adelantamos nada, el chofer se bajó por el lado de él, Efraín se bajó por el del copiloto, Efraín manejó la buseta después que se produjo el impacto, el chofer se fue a buscar ayudad a un compadre que tiene cercano, el no había llegado y no el dio autorización.


El anterior testimonio no le merece fe a quien el presente fallo suscribe, motivado a que aún cuando señala que era el acusado quien manejaba el vehículo que se vio involucrado en el accidente de tránsito donde resultó lesionado el ciudadano ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA, tal aseveración quedó desvirtuada con los testimonio de los ciudadanos ATILIO URBINA, ROBERTH GIL Y FRANCISCO JOSE GODOY, de igual manera señala que venía con EFRAIN ALEXANDER ROJAS, de buscar un horario del liceo, sin embargo ese día, 28 de septiembre de 2002, fecha en la cual ocurrió el accidente, revisado el calendario, era sábado, lo que hace dudar de la veracidad del dicho de este testigo, pues es un hecho notorio que los sábados no se imparten clases y menos en horas de la noche, pues el testigo no aclaró que su horario normal era sabatino y a la vez nocturno, teniendo presente que el nocturno es de lunes a viernes y el sabatino, como su nombre lo indica, los sábados, de igual manera cuando refiere su ubicación dentro del vehículo, que según él, tripulaba el acusado, , refiere que EFRAIN iba de copiloto y EFRAIN cuando declara dice que iba detrás, lo que impide ser tomado para fundar la presente sentencia.




HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


Con el expediente administrativo levantado por los funcionarios LUIS ANDARA Y JEHOVANNY RAGA, adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 63, Trujillo, en la carretera vía Pampán LA Concepción, sector San Antonio Municipio Pampán Estado Trujillo, consistente en, REPORTE DE ACCIDENTE, de fecha 28 de septiembre de 2002, croquis del accidente ocurrido en esa fecha e Inspección ocular, suscrita por los mismos funcionarios, exceptuando el acta policial de levantamiento de accidente de tránsito, y la declaración de los referidos funcionarios, se evidencia que el día sábado 28 de septiembre de 2002 a las 8:30 de la noche aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía Pampán LA Concepción, sector San Antonio Municipio Pampán Estado Trujillo, en el cual se vieron involucrados el vehículo camioneta, placas AX-609C, marca dogde, modelo ram, tipo mini bus, color blanco, año 1987, por puesto, serial de carrocería 2B5WB31THK275405 y una moto sin mas identificación, de cuyo accidente resultó lesionado el ciudadano ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA, quien tripulaba la referida motocicleta, según el dicho de los ciudadanos ROBERTH JESUS GIL LA CRUZ Y FRANCISCO JOSE GODOY, y que , que el sitio de impacto fue en la ruta del vehículo N° 01, es decir sentido la Concepción Pampán, a 1 metro del borde de la carretera, esto último corroborado con el testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE ANDARA.

También quedó evidenciado con los testimonios rendidos en calidad de expertos por los médicos forenses HOMERO URBINA Y WILLIAN ARANGUIBEL, y los exámenes por ellos realizados, que el ciudadano ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA, cédula de identidad N° 15708423, el 02 de octubre de 2002, presentó 1.- traumatismo cráneo encefálico severo complicado con fracturas conminutas con hundimiento de la región frontal derecha; 2.- hematoma epidural frontal derecha; 3.- fractura del fémur derecho; 4.- fractura de tibia y peroné izquierdo5.- fractura del cúbito y radio izquierdo, que ameritó tratamiento quirúrgico y que el 16 de enero de 2004, presentó cicatriz horizontal de 2 cms por arriba del labio superior, fractura parcial de incisivos centrales superiores, cicatriz de 5 cms arciforme que se extiende desde el arco superciliar derecho hasta región frontal media con hundimiento de dicha zona, cicatriz de aspecto quirúrgico de 18 cms en región antero externa del muslo derecho, engrosamiento en región anterior de pierna izquierda, deformidad en muñeca izquierda.

Las heridas sufridas por la víctima quedó evidenciado que se originaron como consecuencia de un accidente de tránsito, ahora bien, debemos precisar si esas lesiones son como consecuencia de un comportamiento humano capaz de generar responsabilidad penal, al respecto debemos referirnos a las declaraciones de los ciudadanos traídos al proceso por las partes, la víctima señala que la buseta le llegó de frente, lo que demuestra que las lesiones sufridas son como consecuencia de la colisión, corroborado con al experticia realizada por GONZALO MONTILLA y su dicho cuando afirma que los daños del vehículo por el examinado fueron en la parte delantera en consecuencia, el conductor del vehículo marcas AX609-C, servicio colectivo, marca dogge, modelo ram, clase camioneta, tipo mini bus, color blanco, año 1987, al no tomar las previsiones necesarias al momento de pasar al vehículo que estaba delante de él, ACTUÓ CON IMPRUDENCIA el día 28-09-02, pues se toma como cierto lo señalado por los ciudadanos, ROBERTH JESUS GIL LA CRUZ Y FRANCISCO JOSE GODOY.

Sin embargo, ante el aserto anterior, revisamos los testimoniales de Roberth Gil, quien refiere características del accidente y señala haber visto el accidente que el accidente fue al lado izquierdo expresando además que el hijo del dueño iba manejando, lo que corroboró FRANCISCO JOSE GODOY, cuando afirma que el chofer era un muchacho como de 17 años de edad, siendo ello así, el acusado, ciudadano JOSE EMETERIO ROJAS FERNANDEZ, tal y como lo afirma la defensa no actuó en contravención a las leyes de tránsito, porque el no iba manejando el vehículo que originó el accidente donde resultó lesionado el ciudadano ATILIO JOSE URBINA LOZADA, en efecto aún cuando el mismo acusado trató de inculparse, permitido por demás por la garantía del numeral 5 del artículo 49 Constitucional, al concatenarse con los demás elementos de pruebas se evidencia que no es cierto, pues los ciudadanos EFRAÍN ALEXANDER ROJAS Y ANDRES ELOY ROJAS BARRETO, con cuyos testimonios se pretendía demostrar esa circunstancia no le merecen fe al Tribunal, pues existieron contradicciones evidentes entre sus dichos que impiden ser tomados para fundar el presente fallo, no siendo verosímil la circunstancia aportada por ellos en el sentido que el acusado se retiró porque no podía ver sangre, y que buscaban un horario de clases un día sábado a las 8:30 de la noche, sin embrago las dos personas que estuvieron cerca y que también concurrieron a rendir declaración no aportaron ningún elemento que permita al Tribunal considerar como cierta esta argumentación.


RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO


En consecuencia, no obstante haberse demostrado que el conductor del vehículo marcas AX609-C, servicio colectivo, marca dogge, modelo ram, clase camioneta, tipo mini bus, color blanco, año 1987, ACTUÓ CON IMPRUDENCIA el día sábado 28 de septiembre de 2002 a las 8:30 de la noche aproximadamente, en la carretera vía Pampán LA Concepción, sector San Antonio Municipio Pampán Estado Trujillo, cuando fue el responsable del accidente donde resultó lesionado el ciudadano ATILIO ANTONIO URBINA LOZADA, quien tripulaba la motocicleta, al tratar de rebasar un vehículo sin tomar las precauciones y ocasionó en la víctima 1.- traumatismo cráneo encefálico severo complicado con fracturas conminutas con hundimiento de la región frontal derecha; 2.- hematoma epidural frontal derecha; 3.- fractura del fémur derecho; 4.- fractura de tibia y peroné izquierdo5.- fractura del cúbito y radio izquierdo, que ameritó tratamiento quirúrgico y que el 16 de enero de 2004, presentó cicatriz horizontal de 2 cms por arriba del labio superior, fractura parcial de incisivos centrales superiores, cicatriz de 5 cms arciforme que se extiende desde el arco superciliar derecho hasta región frontal media con hundimiento de dicha zona, cicatriz de aspecto quirúrgico de 18 cms en región antero externa del muslo derecho, engrosamiento en región anterior de pierna izquierda, deformidad en muñeca izquierda. Y al no estar el ciudadano JOSÉ EMETERIO ROJAS FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, profesión chofer, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal N°. 9154759, residenciado en la Avenida Ínter comunal de El Valle, casa número 04, Urbanización Jardines del Valle, cerca de la Bodega La Esperanza, Caracas, Distrito Capital, quien fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público como autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVESIMAS, tripulando el vehículo en cuestión, pues quedó demostrado que fue un adolescente quien estaba al volante al momento de ocurrir el accidente, no siendo posible, en el campo penal, traslado de responsabilidad, ante el Principio de personalidad, debe declararse INCULPABLE al ciudadano JOSÉ EMETERIO ROJAS FERNÁNDEZ, y en consecuencia dictarse SENTENCIA ABSOLUTORIA.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre d e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INCULPABLE al ciudadano JOSÉ EMETERIO ROJAS FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, profesión chofer, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal N°. 9154759, residenciado en la Avenida Ínter comunal de El Valle, casa número 04, Urbanización Jardines del Valle, cerca de la Bodega La Esperanza, Caracas, Distrito Capital, y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 16 del Código penal Vigente para el momento de los hechos, hoy.

Se exonera en costas al Estado venezolano.









La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Meyilda Troconis