REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001485
ASUNTO : TP01-P-2005-001485
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
ACUSADO: ALEXANDER RAMIREZ LA TORRE
DEFENSOR: LUZ MARIA MORA
FISCAL: SEPTIMA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIA: MEYILDA TROCONIS
La Juez del juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en decisión tomada el 30 de junio de 2005, calificó como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ LA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13764252, de 31 años de edad, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 15-09-72, obrero, hijo de Benita La Torre y Alfonso Ramírez, residenciado en vía La Floresta, casa sin número, frente a la placita Miranda, al lado de la carnicería, Valera estado Trujillo, por el delito de DISTRICUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánicas Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenó que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en consecuencia se fijó el día de hoy 27 de septiembre de 2006, para celebrar DEBATE ORAL Y PUBLICO, con TRIBUNAL UNIPERSONAL, celebrado como fue, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ LA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13764252, de 31 años de edad, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 15-09-72, obrero, hijo de Benita La Torre y Alfonso Ramírez, residenciado en vía La Floresta, casa sin número, frente a la placita Miranda, al lado de la carnicería, Valera estado Trujillo, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánicas Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS ATRIBUIDOS
La Fiscal Séptima del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ LA TORRE, que el 28 de junio de 2005, los funcionarios DANIEL ANTONIO LA CRUZ, ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMIREZ, LEONARDO ANTONIO PRADO DIAZ Y JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial N° 2 , se encontraban de servicio en un punto de control móvil instalado en la calle 9 con avenida 16 de la ciudad de Valera, cuando aproximadamente a las 7:45 de la noche, un ciudadano pasó caminando por dicho punto de control, observando actitud nerviosa, le dieron voz de alto, solicitándole documentación personal, al identificarlo fue advertido que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le haría inspección personal, localizándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente en cuyo interior había 16 pitillos confeccionados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia que una vez analizada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso de DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (2,9 GRS).
El Representante del Ministerio Público consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de DISTRIBUCION ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
TESTIGOS:
1.- Funcionarios DANIEL ANTONIO LA CRUZ, ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMIREZ, LEONARDO ANTONIO PRADO DIAZ Y JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial N° 2 de la Dirección General de Seguridad del Estado quienes levantaron y suscribieron acta policial de fecha 28 de junio de 2005, en la cual expusieron la manera como fue aprehendido el imputado.
DOCUMENTALES:
1.- Acta policial, de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por Funcionarios DANIEL ANTONIO LA CRUZ, ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMIREZ, LEONARDO ANTONIO PRADO DIAZ Y JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial N° 2, donde reflejaron la manera como fue detenido el imputado.
2.- Experticia Química Botánica de barrido, de fecha 25 de agosto de 2005, N° 9700-069-99, suscrita por la Dra JALIXSA RODRIGUZ VILLARROEL, , experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo sobre la prenda de vestir que portaba el imputado concluyendo que no se encontró ni cocaína ni marihuana.
3.- Experticia Química, de fecha 02 de noviembre de 2005, N° 9700-069-78, suscrita por la Dra JALIXSA RODRIGUZ VILLARROEL, , experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo a la sustancia incautada concluyendo que es CLORHIDRATO DE COCAINA con peso neto de DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
TESTIGOS:
1.-Declaración de los Funcionarios DANIEL ANTONIO LA CRUZ, ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMIREZ, LEONARDO ANTONIO PRADO DIAZ Y JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial N° 2 considerándolos el Fiscal del ministerio Público, como pertinente por ser funcionario actuante en el procedimiento policial narrado, quien efectuó la aprehensión del imputado y el decomiso de las sustancias ilícitas objeto del procedimiento.
EXPERTOS:
A los fines de que rinda declaración en base a las experticias realizadas, las cuales les serán presentadas en el debate oral y público,
.- Expertos:
1.- Declaración de la Dra. JALIXSA JOSE RODRIGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, señalando el Fiscal que es pertinente y útil porque efectuó la experticia Química N° 9700-069-78, de fecha 02-11-05, sobre la sustancia incautada al imputado ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ LA TORRE, arrojando resultados positivos para CLORHIDRATO DE COCAINA.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación para su lectura en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Experticia Química N° 9700-069-78, de fecha 02-11-05, sobre la sustancia incautada al imputado ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ LA TORRE, arrojando resultados positivos para CLORHIDRATO DE COCAINA, realizada por la ciudadana JALIXSA JOSE RODRIGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, CON PESO NETO DE DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (2,9 GRS)
SEGUNDO:
La Abogada LUZ MARIA MORA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ LA TORRE, rechazó la acusación presentada argumentando la inocencia de su representado.
Seguidamente se le explicó al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ LA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13764252, de 31 años de edad, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 15-09-72, obrero, hijo de Benita La Torre y Alfonso Ramírez, residenciado en vía La Floresta, casa sin número, frente a la placita Miranda, al lado de la carnicería, Valera estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, los medios alternativos a la prosecución del Proceso penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, quien expone: “ no quiero declarar.
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ LA TORRE, el 28 de junio de 2005, los funcionarios DANIEL ANTONIO LA CRUZ, ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMIREZ, LEONARDO ANTONIO PRADO DIAZ Y JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial N° 2 , se encontraban de servicio en un punto de control móvil instalado en la calle 9 con avenida 16 de la ciudad de Valera, cuando aproximadamente a las 7:45 de la noche, un ciudadano pasó caminando por dicho punto de control, observando actitud nerviosa, le dieron voz de alto, solicitándole documentación personal, al identificarlo fue advertido que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le haría inspección personal, localizándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente en cuyo interior había 16 pitillos confeccionados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia que una vez analizada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso de DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (2,9 GRS).
Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.
De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite el escrito de acusación presentado por la Abogada INGRID PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ LA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13764252, de 31 años de edad, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 15-09-72, obrero, hijo de Benita La Torre y Alfonso Ramírez, residenciado en vía La Floresta, casa sin número, frente a la placita Miranda, al lado de la carnicería, Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad
Admitida la Acusación en los términos señalados, se le notificó al ahora acusado de las formas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, que en el presente caso no les son aplicables al no llenarse los requerimientos exigidos para ello.
ADMISION DE HECHOS:
Al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ LA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13764252, de 31 años de edad, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 15-09-72, obrero, hijo de Benita La Torre y Alfonso Ramírez, residenciado en vía La Floresta, casa sin número, frente a la placita Miranda, al lado de la carnicería, Valera estado Trujillo, se le explicó el procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el NUMERAL 5 del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y manifestó: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Posterior a la manifestación de voluntad de su defendido la Defensora señaló que visto que su defendido admitió los hechos por el delito de DISTRIBUCION Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se le haga la rebaja de la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del COPP y tome en cuenta el límite inferior de la sanción.
Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en efecto la sustancia cuestionada fue incautada al ahora acusado portándola en porciones divididas para ser entregadas a otros personas, no siendo susceptible de considerarla como posesión por la cantidad que reflejó en la experticia realizada por la perito adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , delito este que se demuestra con los siguientes elementos de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público:
TESTIGOS:
1.-Declaración de los Funcionarios DANIEL ANTONIO LA CRUZ, ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMIREZ, LEONARDO ANTONIO PRADO DIAZ Y JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial N° 2 considerándolos el Fiscal del ministerio Público, como pertinente por ser funcionario actuante en el procedimiento policial narrado, quien efectuó la aprehensión del imputado y el decomiso de las sustancias ilícitas objeto del procedimiento.
EXPERTOS:
A los fines de que rinda declaración en base a las experticias realizadas, las cuales les serán presentadas en el debate oral y público,
.- Expertos:
1.- Declaración de la Dra. JALIXSA JOSE RODRIGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, señalando el Fiscal que es pertinente y útil porque efectuó la experticia Química N° 9700-069-78, de fecha 02-11-05, sobre la sustancia incautada al imputado ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ LA TORRE, arrojando resultados positivos para CLORHIDRATO DE COCAINA.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación para su lectura en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
4.- Experticia Química N° 9700-069-78, de fecha 02-11-05, sobre la sustancia incautada al imputado ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ LA TORRE, arrojando resultados positivos para CLORHIDRATO DE COCAINA, realizada por la ciudadana JALIXSA JOSE RODRIGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, CON PESO NETO DE DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (2,9 GRS)
PENA A IMPONER:
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como sanción PRISION de 4 a 6 años, siendo el límite inferior de ambos extremos, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años, límite que se toma en este oportunidad debido a que el imputado NO tiene antecedentes penales, a este límite inferior CUATRO (4) AÑOS, debe hacérsele la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, tenemos que, se le rebajará LA MITAD, DOS AÑOS, motivado a que no excede de 8 años en su límite superior el quamtum de la pena señalada para este tipo, quedando en definitiva como pena a cumplir DOS AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal estima que debe permanecer bajo las mismas condiciones, hasta que el tribunal de Ejecución Competente dictamine lo que estime pertinente.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACION presentada por la Abogada INGRID PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ LA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13764252, de 31 años de edad, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 15-09-72, obrero, hijo de Benita La Torre y Alfonso Ramírez, residenciado en vía La Floresta, casa sin número, frente a la placita Miranda, al lado de la carnicería, Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, EN TERCER LUGAR, condena al PREIDENTIFICADO ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ LA TORRE, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.
Se EXONERA en costas al acusado.
Se establece como fecha aproximada de culminación de la pena impuesta en la presente resolución el 27-09-2008.
La Juez,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Meyilda Troconis
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