REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000375
ASUNTO : TP01-P-2006-000375


TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO

ESCABINOS

TITULAR N° 1 GRACIELA ABREU
TITULAR N° 2: WILLIAN PABON
SUPLENTE: GLADYS MENDEZ
ACUSADO: FRANK ROSEMBRIN OMAÑA RONDON
DEFENSORA: KAIRNEY ROVIRA SALASAR
FISCAL: SEGUNDO LENIN TERAN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION


El Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada el 25 de abril de 2006, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y acordó apertura a Juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal contra el ciudadano OMAÑA RONDON FRANK RESEMBRIN, Venezolano, natural de Trujillo, soltero nacido el 27/01/86 de 20 años de edad, buhonero, titular de la cédula de identidad N° 18.096.189 hijo de Francisco Cristian Omaña y Virginia Rondón, residenciado en una casa mas debajo de la canina, color azul celeste, Sector el Cumbe, casa S/N°, Valera Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de JULIO CESAR SOTO, correspondiéndole su conocimiento a un Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado todo el trámite procesal requerido para su constitución, se fijó el día 20 de julio de 2006 para la realización del Debate Oral y Público, iniciándose en esa fecha y por lo avanzado de la hora se fijó continuación para el 25 del mismo mes y año, reanudándose en esa oportunidad debiéndose suspender nuevamente por lo avanzado de la hora y se fijó el día 31-07-06 para continuar con el debate, reanudada la audiencia y se fijó el día 03-08-06 para continuar con la celebración del debate oral y público debido a lo avanzado de la hora, en esa oportunidad se continuó con el debate debiendo suspenderse nuevamente para el 08-08-06, ante la incomparecencia de los testigos y expertos, reiniciado el debate en la oportunidad fijada, debió suspenderse nuevamente para el día 11-08-06, finalizando el debate oral y público en la presente causa , en cuyo caso se dictó dispositiva en sala y por la complejidad del asunto la juez se acogió al lapso establecido en el Segundo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia, se realiza el pronunciamiento respectivos en los términos siguientes:


INICIDENCIAS PLANTEADAS
PRIMERA:


En la oportunidad de la defensa exponer sus argumentos defensivos conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que a su defendido se le revise la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae contra su representado, solicitando se le imponga una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del referido Código, ante tal requerimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 eiusdem se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Lenín Terán, quien expuso: “Los elementos por los cuales fue privado judicialmente de su libertad no han variado, esto es necesario para que proceda un cambio de medida a una menos gravosa; el Ministerio Público entiende que la privación de libertad es la excepción y la libertad la regla, pero hay delitos que por su magnitud, por el daño causado se debe decretar una privación de libertad, en este caso no han variado las circunstancias por las cuales se dicto, existe el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración y es necesario esperar un poco más a que culmine el presente juicio, de conformidad con el artículo13 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de garantizar la finalidad de proceso.

Para resolver lo planteado y tramitado como incidencia en el debate oral y público, el Tribunal considera que ante tal requerimiento, debe revisarse la resolución a través de la cual se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FRANK RESEMBRIN RONDON OMAÑA, y verificar el cambio o no de los motivos que privaron en el sentenciador de Control para tomar tal determinación, así tenemos que la Juez estableció :” a los fines de resolver lo solicitado por la representación fiscal, es menester considerar en principio si se acredita la existencia de las condiciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita. A saber se le imputa al prenombrado FRANK RESEMBRIN RONDON OMAÑA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal. Entendiéndose que incurre en responsabilidad penal, según los citados artículos 405 y 80 ambos del Código Penal El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona……..hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”. De los hechos narrados y a su vez de los elementos de convicción en que fundamentan la imputación, se desprende en principio del acta policial de fecha 12/02/06 suscrita por funcionarios adscritos a la brigada canina antidrogas Centauro, Comisaría Policial N° 02, Valera, Estado Trujillo, que en fecha 11/02/06, en horas de la noche, aproximadamente a las 11:45 p.m. en el sector el cumbe, vía principal, Valera, Estado Trujillo, resultó herido por un costado del abdomen un ciudadano identificado como JULIO CESAR SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.266.067, quien fue trasladado de emergencia por vecino del sector de nombre Gilbert González, titular de la Cédula de Identidad N° 13.764.789, al Seguro Social de la Beatriz, quien según información aportada por el Dr. Jhon Meza, iba a ser intervenido quirúrgicamente en vista de que se le había diagnosticado herida cortante por arma blanca en región posterior del abdomen. De las diligencias policiales, a pocos minutos y cercano al lugar donde se suscitaron los hechos en que resultó herido el ciudadano Julio César Soto, fue aprehendido el imputado RONDON OMAÑA FRANK RESEMBRIN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.096.189 (no portaba cédula), siendo el mismo trasladado por los funcionarios policiales al centro asistencial Seguir Social La Beatriz, manifestando el lesionado que el imputado era la persona que lo había agredido con una navaja. El imputado es aprehendido por cuanto la persona lesionada le manifestó a funcionarios de la brigada canina, lugar donde buscó auxilio y señaló que la persona que lo había herido vestía camisa verde y pantalón jeans color gris. Efectivamente se constata según el diagnostico dado por el medico tratante Jhon Meza que el lesionado Julio Cesar Soto requería ser intervenido quirúrgicamente, por herida cortante por arma blanca en región posterior del abdomen. Manifestando a su vez el imputado en esta audiencia, de manera voluntaria que el había hurgado al ciudadano Julio César Soto, con una navaja, cerca del río, sector El cumbe, en horas de la noche, del día 11/02/2006, cuando peleando, forcejeaban y saca la navaja el lesionado, el imputado logra que la suelte, cae al piso y es cuando la recoge y le produce la herida cortante con arma blanca por la región posterior del abdomen. Si bien el ciudadano Julio César Soto, logra pedir auxilio y caminar hasta el puesto policial, donde se encuentra ubicada la brigada Canina Antidrogas, sector el cumbe, en la misma área o perímetro del lugar de la comisión de los hechos narrados, no es menos cierto la disposición voluntaria e intencional del imputado de tomar la navaja una vez que cae al suelo y logra desarmar a quien según su dicho le atacaba, sin embargo; en lugar de desprenderse del arma blanca, arrojándola a distancia de ambos y que le permitiera alejarse del lugar, decidió tomar la navaja y lesionar por el abdomen al ciudadano Julio César Soto, herida que si bien no le causa la muerte, es por auxilio inmediato prestado por vecino del sector y funcionarios policiales, que lo trasladan al centro asistencial de la Beatriz, donde recibe atención médica, requiriendo ser intervenido de emergencia. Se entiende que la región abdominal, es un área vital para el ser humano, región donde se encuentran el mayor número de órganos vitales, estomago, vaso, hígado, páncreas, intestinos y demás. Una lesión en dicha área es mortal en su gran mayoría. Efectivamente de las actuaciones de la presente investigación y lo expuesto por las partes en la audiencia de presentación, este tribunal concluye en esta fase del proceso que el ciudadano FRANK RESEMBRIN RONDON OMAÑA, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano JULIO CESAR SOTO”

Evidenciándose que los motivos que privaron en el sentenciador para decretar la Privativa de Libertad que como cautela se le ha impuesto al acusado, pues se tomó el delito atribuido por la Representación Fiscal, delito éste que es por el cual se le inició el debate oral y Público, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, no han variado, por lo que a criterio de quien decide debe mantenerse privado de libertad al acusado hasta la conclusión del debate oral y público, pues esta es precisamente la naturaleza de las cautelares decretadas en determinado proceso, asegurar sus resultas.



PRIMERO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano FRAN RESEMBRIN OMAÑA RONDON, que “el día 11/02/2006 aproximadamente a las 10:00 de la noche cuando el ciudadano Julio Cesar Soto se encontraba departiendo con unos amigos e ingiriendo licor en una bodega ubicada en la calle principal del sector el Cumbe, Municipio Valera Estado Trujillo, cuando llegaron al lugar los ciudadanos Yuneiber del Ducan y Frank Omaña Rondon, comenzando una discusión acalorada entre el ciudadano Yuneiber y Julio Cesar Soto el cual llegaron a darse golpe fue en ese momento cuando el ciudadano Fran Omaña Rondon saco un arma blanca (Navaja) y apuñaleo, en la región lumbar derecha al ciudadano Julio Cesar Soto, causándole lesiones en el región derecho la cual amerito intervención quirúrgica y dicha lesiones tardaron 40 días de curación privación de ocupaciones.


MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

EXPERTOS:

1.- Declaración del Médico Forense, JOSE ARMANDO LUJANO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Valera, quien es necesario y pertinente, por cuanto realizó el Infom1e Médico Legal sobre el reconocimiento practicado en fecha 16-03-2006, al ciudadano JULIO CESAR SOTO.

2.- Declaración del Médico Forense, HOMERO URBINA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub De1egación Estadal Trujillo, quien es necesario y pertinente, por cuanto realizó el Informe Médico Legal sobre el reconocimiento practicado en fecha 20-03-2006, al ciudadano JULIO CESAR SOTO.

FUNCIONARIOS:

1.- Declaración del Sgto. Mayor (FAP) CEFERINO BRICEÑO, Dtgdo. (FAP) VALERA William, adscrito a la Brigada Canina a la Brigada Canina Antidrogas ''Centauro'' de la Comisaría Policial N 02 con sede en el Cumbe, Valera Estado Trujillo.
2.- Declaración del Cabo 2do. (FAP) DURAN RAFAEL, adscrito ala Brigada Canina a la Brigada Canina Antidrogas "Centauro" de la Comisaría Policial N' 02 con sede en el Cumbe, Valera, Estado Trujillo.
3.- Declaración del Dtgdo. (FAP) NAVA MARISELA, adscrito a la Brigada Canina a la Brigada Canina Antidrogas "Centauro" de la Comisaría Policial N' 02 con sede en el Cumbe, Valera, Estado Trujillo.
4.- Declaración del Agte. (FAP) ROJAS ABRAHAM, adscrito a la Brigada Canina a la Brigada Canina Antidrogas "Centauro" de la Comisaría Policial N' 02 con sede en el Cumbe, Valera, Estado Trujillo.
5.- Declaración del Dtgdo .(FAP)VALERA William, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas "Centauro" de la Comisaría Policial N' 02 con sede en el Cumbe, Valera, Estado Trujillo.
6.¬ Declaración del Dtve FONTANA RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Valera, el cual es necesario y pertinente, por cuanto practicó la Inspección Técnico Policial en el sitio donde ocurrieron los hechos.
7- Declaración del Agte. BLADIMIR LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Valera, el cual es necesario y pertinente, por cuanto practicó la Inspección Técnico Policial en el sitio donde ocurrieron los hechos.

TESTIGOS:

Declaración del ciudadano: JULIO CESAR SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.266.066, residenciado en el sector El Cumbe, calle principal, casa sin número, frente a la Brigada Canina, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Declaración del ciudadano YILVER BERNANRDO GONZALEZ DELDUCA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.764.719, residenciado en el sector El Cumbe, calle principal, casa S/N, frente a la Brigada Canina, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Declaración de la ciudadana: MIRTHA MARIA SOTO DE VELEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-38.751.977, residenciada en e] sector El Cumbe, calle principal, casa S/N, frente a ]a Brigada Canina, Municipio Valera, Estado Trujillo.


DOCUMENTALES:

A los fines de que sean incorporados por su lectura a] Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos:

1.- Informe Médico Legal, signado con el N° 9700-069-2006-MF-VAL-51O, practicado en fecha 16-03-2006, al ciudadano: JULIO CESAR SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.266.066, suscrito por el Médico Forense, JOSE ARMANDO LUJANO V., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación EstadaI Valera.

2.- Informe Médico Legal, signado con el N° 9700-165-2006-362, practicado en fecha 20-03-2006, al ciudadano: JULIO CESAR SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.266.066, suscrito por el Médico Forense, HOMERO URBINA ROJAS., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo.


ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PUBLICO


El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Lenín Terán, procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha 11 de febrero de 2006, a las 10 de la noche en el sector El Cumbe en donde aparece como imputado el ciudadano Frank Omaña y como víctima el ciudadano Julio Cesar Soto, y acuso de conformidad con el artículo 326 y 108 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANK OMAÑA RONDON, acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Julio Cesar Soto, ofreciendo como medios de prueba los que aparecen en el escrito acusatorio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.


DE LA DEFENSA:


La Abogada KERNEY ROVIRA SALAZAR, en su condición de defensora privada del ciudadano FRANK OMAÑA, en la oportunidad prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Rechazo la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y argumento que los hechos ocurridos no tuvo intención de lesionarlo sino de tratar de aplacarlo de que se diera un daño mayor; pido se tome en consideración que mi defendido es menor de 21 años, tiene intención de estudiar y trabajar; me adhiero a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a los medios probatorios e igualmente pido nuevamente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea aplicada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 como es la presentación ante el Tribunal, solicitud que se hace en virtud del principio de presunción de inocencia.


DECLARACION DEL ACUSADO:

Escuchados los argumentos iniciales de las partes, el Tribunal le explico al acusado los hechos por los cuales se le acusa e impuso a FRANK OMAÑA RONDON del precepto establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como Frank Resembrin Rondón Omaña, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.096.189 ( no porta), natural de Trujillo, de estado civil Soltero, de profesión: ninguna oficio: Buhonero ambulante, grado de Instrucción 9no grado de bachillerato, hijo de Francisco Rondón y Virginia Omaña, residenciado en el Cumbe 2 casas mas abajo de la Canina, calle principal, casa S/N, color amarilla.- El Cumbe Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “No quiero rendir declaración en este momento”.


PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO


Testimonio en calidad de experto del Dr. José Armando Lujano Valera, titular de la cedula de identidad 3905600, adscrito al CIPCC, Delegación Valera Medico Forense y una vez juramentado por el Tribunal se le puso de manifiesto el reconocimiento médico legal físico N° 9700-069-MF-VAL N° 510 de fecha 16 de marzo de 2006, en el cual se estableció que JULIO CESAR SOTO, sufrió el 11-02-06, herida punzo cortante en región lumbar derecha, complicada con lesión renal derecha, sometido a intervención cirugía quirúrgica en abdomen media supra e infraumbilical ameritando un tiempo de 30 días para curar, quien manifestó haberlo practicado, y verbalmente señaló que: Se realizo reconocimiento medico al ciudadano Julio Cesar Soto , el cual presento herida punzo penetrante en la región lumbar derecha, presentado hemorragia interna, lo que amerito intervención quirúrgica de urgencia el cual presento cicatriz de 3 centímetros, en buen estado para el momento de la evaluación, con treinta días de reposo”. El Ministerio Publico interrogo al experto, que es una herida punzo penetrante, es una herida causada con una arma blanca y penetrante en vista de la que la misma la herida se hace hacia la parte interior del cuerpo sin corte es decir que penetra la piel afectando órganos, cual fue la profundidad de la herida, si como unos seis o siete centímetros ya que afecto el riñón es decir que fue profunda, usted asegura que la herida se hizo con un arma blanca, si, esa herida puso en peligro la vida de la victima, si ya que el tubo mucha perdida de sangre lo que la causa un cuadro hipobulemico de anemia aguda por lo que si intervino quirúrgicamente, el hecho de que la cicatriz haya sanado significa que internamente esta también sanado, ese tipo de valoraciones se hace a posteriori según la evolución del paciente, usted vio algún síntoma de que hubo algún tipo de lucha, no. La defensa interroga al experto, a que se refiere que es una herida en el polo superior del riñón, el riñón se divide en dos polos en el caso de la herida la misma fue en el polo superior de la victima, usted estuvo presente en la operación, no yo elaboro mi examen a posterior del examen yo hago referencia al examen que hizo en su oportunidad según el medico tratante, cual es su especialidad, soy medico cirujano, tenia influencia alcohólica, eso no lo puedo determinar. El Tribunal pregunto el arma era pequeña, la herida de cicatriz se refiere es el grosor de la hojilla.

El testimonio en calidad de experto rendido por el Dr. JOSE ARMANDO LUJANO VALERA, fue escuchado en el debate oral y público previa incorporación mediante lectura del peritaje por él practicado, a saber, Reconocimiento médico de fecha 16 de marzo de 2006, practicado al ciudadano JULIO CESAR SOTO, lo que permitió el contradictorio y la formación definitiva de la prueba, lo que permite considerarlos susceptibles y/o aptos para fundar el presente fallo, evidenciándose de tales medios probatorios que JULIO CESAR SOTO, sufrió el 11-02-06, herida punzo cortante en región lumbar derecha, complicada con lesión renal derecha, sometido a intervención cirugía quirúrgica en abdomen media supra e infraumbilical ameritando un tiempo de 30 días para curar, y que el examinado presentaba cicatriz a nivel del riñón.


Testimonio en calidad de experto del Doctor Homero Urbina, titular de la cedula de identidad N° 5780510, funcionario adscrito al CIPCC Trujillo, Medicatura Forense de la ciudad de Valera y una vez juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos en lo que respecta el examen medico legal N° 9700-165-2006-362, de fecha 20 de marzo de 2006, practicado al ciudadano JULIO CESAR SOTO observando cicatriz reciente de 3 cm de longitud, de dirección vertical en región paravertebral (dorso lumbar) derecha. Cicatriz quirúrgica de 21 cm de longitud, supra e infraumbilical media, (se extiende desde el epigastrio hasta hipogastrio) tyardando en curar 40 días, el cual se incorporó por su lectura al debate oral y público en presencia de todas las partes, y manifestó verbalmente: “ Se elaboro examen en la medicatura forense a un ciudadano Julio Soto el dia 17-03-06, la misma Cicatriz reciente de tres centímetros, herida de 21 derivada por intervención quirúrgica como por encima como debajo del obligo, al revisar la historia clínica se evidencia que el mismo se presento al Hospital Juan Montezuma Ginari de la ciudad de Valera en vista de que el mismo presento una herida por arma blanca, es todo. El Ministerio Publico interrogo al experto, a que se debió esa transfusión de sangre, en vista de la herida que presento ya que en ese lugar reposa el riñón el cual es un órgano intraperitonial que se encuentra en la región paralela a la columna vertebral es decir que la misma era dorso lumbar y que además presento una hemorragia interna y este a su vez un choque hipobulemico y como consecuencia presento una anemia aguda, la herida era vertical, si la misma es herida de tipo vertical, es común, es indiferente ya que varia de que como el agresor tenga el arma, por la herida usted cree que se tubo que hacer mucha fuerza, si pero también influye el tipo de arma y de la contextura de la persona, usted no recuerda como era la contextura de la persona, no la recuerdo, usted cree que esa herida puso en peligro la vida de las personas, si ya que se causo una hemorragia interna al igual que la anemia aguda, usted cree que si no se lleva al hospital en forma inmediata pudo morir, si es correcto e incluso hubo que intervenirlo quirúrgica de urgencia, si la herida fue por la espalda por que se hace esa incisión, se hace a los fines de verificar si alguna otro órgano fue afectado y se evidencia que la lesión fue en el riñón y en ese lugar suturo, para que se atraviese la herida la región del peritoneo, al realizar la herida la misma a traviesa en forma mas fácil por la región de la espalda ya que prácticamente esta ahí mismo. La defensa interrogo al experto, la herida que se refiere al riño como fue, grave ya que se causo un sangramiento severo, la herida fue en la parte superior del riñón, si, cuantos centímetros tenia la herida en el riñón, no la se ya que no se sabe cual fue la lesión en el órgano yo tomo en cuenta es la medida de la lesión exterior y no puedo decir eso ya que no estuve en la intervención quirúrgica, en su experiencia tiene experiencia en armas blancas, si todo el tiempo ya que soy medico de urgencias, su análisis se realizo en la persona, si pero tomando en cuenta las dos heridas que presentaba la de la arma blanca y la de la intervención quirúrgica y debo decir que la herida fue grave ya que se le produjo una anemia aguada y este momento podría estar presentando insuficiencia renal, cuanto dura este tipo de operación, hay muchas variantes pero el tiempo promedio de 2 a 3 horas, usted hizo su examen en presencia del paciente, por supuesto, cuanto tiempo podría durar hospitalizado, una semana o 15 días, como estiman el tiempo de curación, depende del órgano que se afecta de las complicaciones que se pudieran presentar y el tipo de cirugía, puede explicarme que es para usted curación y cicatrización, curación es el tiempo en el que se estima que la herida cicatrizo y pude volver a sus actividades, cuando se habla del tiempo de curación se refiere a cual de las dos heridas , es en base a la lesión interna.

El testimonio en calidad de experto rendido por el Dr. HOMERO URBINA ROJAS, fue escuchado en el debate oral y público previa incorporación mediante lectura del peritaje por él practicado, a saber, Reconocimiento médico de fecha practicado al ciudadano JULIO CESAR SOTO, lo que permitió el contradictorio y la formación definitiva de la prueba, lo que permite considerarlos susceptibles y/o aptos para fundar el presente fallo, evidenciándose de tales medios probatorios que el ciudadano JULIO CESAR SOTO, el 17 de marzo de 2006, cuando fue examinado por el galeno, presentaba cicatriz reciente de 3 cm de longitud, de dirección vertical en región paravertebral (dorso lumbar) derecha. Cicatriz quirúrgica de 21 cm. de longitud, supra e infraumbilical media, (se extiende desde el epigastrio hasta hipogastrio) tardando en curar 40 días, que la herida fue por arma blanca, que la herida era vertical, que puso en peligro la vida del examinado porque se causó una hemorragia interna, que se intervino quirúrgicamente y que la lesión fue en el riñón.

Con la declaración rendida con el carácter de experto de los médicos forenses JOSE ARMANDO LUJANO, quien en informe por escrito realizado el 16 de marzo de 2006, estableció que JULIO CESAR SOTO, cédula de identidad N° 17266066, sufrió el 11-02-06, sufrió herida punzo cortante en región lumbar derecha complicada con lesión renal derecha, que fue sometido a intervención laparotomía con reparación de la lesión, en buenas condiciones , que puede afirmar que sufrió herida punzo cortante en región lumbar derecha, complicada con la lesión del riñón derecho, que ameritó intervención quirúrgica la cual se realiza por laparotomía media superficie infraumbilical, ameritando tiempo de curación 30 días, y HOMERO URBINA ROJAS, según informe de fecha 20 de marzo de 2006, observó al ciudadano JULIO CESAR SOTO, cicatriz reciente de 3 centímetros, de dirección vertical en región paravertebral derecha. Cicatriz quirúrgica de 21 cm de longitud, que según historia clínica ingresó al IVSS por presentar herida por arma blanca en región lumbar derecha que ameritó tratamiento quirúrgico de urgencia, por presentar hemorragia interna, y estableció 40 días para curar tardando en curar 40 días, que la herida fue por arma blanca, que la herida era vertical, que puso en peligro la vida del examinado porque se causó una hemorragia interna, que se intervino quirúrgicamente y que la lesión fue en el riñón.


Testimonio del ciudadano BLADIMIR LINARES, titular de la cédula de identidad N° 15431038, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación estadal Valera, quien previo juramento de ley declaró el conocimiento que tiene sobre el sitio donde ocurrieron los hechos, señalando:”la Brigada canina nos informó de un hecho, y nos señaló el sitio donde ocurrieron, nos acompañaron y llegamos a un sitio abierto, consistente en una calle, donde no se consiguió ninguna evidencia porque había llovido. A preguntas del Fiscal contestó no había nada de interés criminalístico porque había llovido. La defensa no formuló preguntas.


El anterior testimonio no entró en contradicción alguna con los dichos del resto de los testigo y/o expertos que concurrieron al debate oral y público, pero solo manifiesta haber ido a una calle donde no encontró evidencia criminalística alguna.


Briceño Artigas José Ceferino, titular de la cedula de identidad N° 9.167.813, ocupación Sargento Mayor de la Policía del Estado Trujillo, y una vez juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, y declaro así: “el día 11 de febrero me encontraba en la ciudad de Valera a las 11 de la noche donde oí opio la radio haciendo un llamado a que me presentara por el sector el Cumbe ya que se había presentado un herido, al llegar me informo que a la casilla había llegado un herido y que lo había trasladado al centro asistencial, según lo dicho había sido en ese sector, me monte en la unidad y observe mas abajo a un ciudadano le dije que se detuviera, me baje con los demás funcionarios y mande a hacer una inspección personal y al hacerlo no le encontró ningún tipo de arma, lo traslade al comando y luego lo lleve al seguro social y lo identifico, lo puse a la orden de la Fiscalía de guardia”. A las preguntas del fiscal respondió: …sargento mayor, tengo 21 años de servicio…en la unidad 24 éramos 5 funcionarios…solo cuando lo lleve al seguro social…en ese momento simplemente me dijo el distinguido William que había sido mas abajo y me fui al sector cerca y solo encontré a este ciudadano…lo dijo después que yo lo capture…no…a mi no me dijo nada. A las preguntas de la defensa respondió:…cabo segundo duran Rafael, Marianela Álvarez, agente Rojas Abrahán y mi persona…entes de llegar…porque era la única persona en el camino…no nada…me baje de la unidad y lo revisaron y no tenia ningún tipo de armas.

El anterior testimonio le merece fe a quienes suscriben el presente fallo, no se evidenció contradicción alguna en su dicho, fue conteste con lo manifestado también por los funcionarios Rafael Ramón Durán, Rojas Urbina Abrahán Antonio, Valera Méndez William Enrique, Marianela Nava Andara y Delduca Yilber Bernardo, en efecto el resto de los funcionarios manifiesta estar con el declararante cuando lo llaman y el ciudadano Delduca Yilber corroboró la versión expresada en el sentido que fue llamado para que llevara el herido al hospital, demostrándose con este testimonio que la comisión policial detuvo al imputado.


Duran Rafael Ramón, titular de la cedula de identidad N° 12.939.181, ocupación funcionario de Policía del Estado Trujillo, y una vez juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, y declaro así: “estábamos efectuando patrullaje en la ciudad de Valera, llamaron por la radio diciendo que en la canina había alguien herido, cuando llegamos ya lo habían trasladado, nos dijeron que el que lo había lesionado estaba calle abajo, al llegar encontramos al ciudadano, al realizar inspección personal no se encontró nada, lo llevamos al seguro social y lo reconoció el que había cortado”. A las preguntas del fiscal respondió: …no cuando estaba en la unidad no estaba herido…retenido hasta el seguro yo me quede en la parte de afuera de la unidad no hable con el herido ni con el detenido. A las preguntas de la defensa respondió:…yo fui el conductor de la unidad V0204…íbamos bajando cuando me dice el sargento mayor que detenga la unidad…yo no me baje yo me quedo en el volante…se bajo Ceferino y rojas…adentro del seguro no porque yo me quede afuera había un herido. A las preguntas del tribunal respondió:…nosotros no podemos detener a alguien sino retener y después pasarlo a la Fiscalia…cuando ya el esta el denunciante en ese momento ya queda detenido porque ya sabe la Fiscalia…supuestamente hay una denuncia y dice que el ciudadano iba bajando…el oficial de día del comando.

El anterior testimonio le merece fe a quienes suscriben el presente fallo, no se evidenció contradicción alguna en su dicho, fue conteste con lo manifestado también por los funcionarios Briceño Artigas José Ceferino, Rojas Urbina Abrahán Antonio, Valera Méndez William Enrique, Marianela Nava Andara y Delduca Yilber Bernardo, en efecto el resto de los funcionarios manifiesta estar con el declararante cuando lo llaman y el ciudadano Delduca Yilber corroboró la versión expresada en el sentido que fue llamado para que llevara el herido al hospital, demostrándose con este testimonio que la comisión policial detuvo al imputado.


Rojas Urbina Abrahán Antonio, titular de la cedula de identidad N° 15.408.589, ocupación funcionario de Policía del Estado Trujillo, y una vez juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, y declaro así: “estábamos patrullando y nos llaman por la red policial y al llegar al comando nos informa el distinguido Valera que julio cesar soto esta herido, y que ya lo había trasladado al seguro social y nos dice que el presunto agresor estaba bajando, nos dirigimos y en la vía encontramos a un ciudadano, lo requisamos y lo llevamos al seguro social para que el herido lo reconociera y lo hizo, lo sacamos del seguro social y realizamos el acta policial”. A las preguntas del fiscal respondió:…distinguido rojas…cuando llegamos a la unidad el distinguido Valera nos informa a nosotros y nos dice las características…el nos dice que el presunto agresor había agarrado hacia la arboleda…yo lo requise y no le conseguí nada…en el momento yo no pero cuando llegamos al seguro social yo no escuche porque yo me quede en la parte de afuera…no me acuerdo…en emergencia del seguro social de la Beatriz…yo no lo escuche yo me quede en la parte de afuera de la emergencia…el tenia como manchas de sangre en la camisa. A las preguntas de la defensa respondió: …yo no estuve presente porque yo no me metí a la emergencia…cabo segundo duran y el sargento. A las preguntas del tribunal respondió: …5 funcionarios…manga larga se que era rayada pero no me acuerdo del color.


El anterior testimonio le merece fe a quienes suscriben el presente fallo, no se evidenció contradicción alguna en su dicho, fue conteste con lo manifestado también por los funcionarios Rafael Ramón Durán, Briceño Artigas José Ceferino, Valera Méndez William Enrique, Marianela Nava Andara y Delduca Yilber Bernardo, en efecto el resto de los funcionarios manifiesta estar con el declararante cuando lo llaman y el ciudadano Delduca Yilber corroboró la versión expresada en el sentido que fue llamado para que llevara el herido al hospital, demostrándose con este testimonio que la comisión policial detuvo al imputado.


Valera Méndez William Enrique, titular de la cedula de identidad N° 13.050.203, ocupación funcionario de Policía del Estado Trujillo, y una vez juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, y declaro así: “en el momento del suceso era oficial de día y siendo como las 11 me llego un ciudadano herido pidiéndome auxilio en ese momento no se encontraba la unidad y me dirigí al frente y le quite el teléfono prestado a un vecino y en vista que no llegaban rápido y estaba botando mucha sangre lo traslade al seguro social y lo que me pudo decir el herido fue que el agresor estaba bajando como a 200 metros y se lo dije a la comisión y llegaron con un joven retenido y lo llevaron al seguro social y lo reconoció la victima como el que lo había puñaliado”. A las preguntas del fiscal respondió: …me llego a la sala…solo…yo en el momento no le tome la denuncia porque estaba muy herido y estaba botando mucha sangre…no teníamos la unidad estaba haciendo recorrido…después que mandamos al joven la seguro llego mi sargento en la unidad y le informe…recuerdo que me dijo que era un muchacho joven no podía hablar estaba que se desmayaba…no me traslade al seguro porque el puesto estaba solo. A las preguntas de la defensa respondió: …oficial de día…como 3 minutos lo que pude tardar en la herida…no lo único que me dijo era que era un muchacho joven bajito…como por el riñón…no esa noche lo llevaron al seguro…si el vive al frente diagonal. A las preguntas del tribunal respondió: …diagonal…como 5 o 7 minutos…estaba en el centro de Valera haciendo recorrido…tardo como 10 minutos no estoy muy seguro…como 15 minutos se fueron y al rato llegaron.


El anterior testimonio le merece fe a quienes suscriben el presente fallo, no se evidenció contradicción alguna en su dicho, fue conteste con lo manifestado también por los funcionarios Rafael Ramón Durán, Rojas Urbina Abrahán Antonio, Briceño Artigas José Ceferino, Marianela Nava Andara y Delduca Yilber Bernardo, en efecto el resto de los funcionarios manifiesta estar con el declararante cuando lo llaman y el ciudadano Delduca Yilber corroboró la versión expresada en el sentido que fue llamado para que llevara el herido al hospital, sin embrago la manifestación relacionada con el reconocimiento que del imputado pudiera haber hecho la víctima no será tomado como tal, pues para ello debió haberse seguido las normas procesales y constitucionales a los fines de ceelebrar en todo caso, reconocimiento en rueda de detenido, demostrándose con este testimonio que la comisión policial detuvo al imputado.


Testimonio de Marianela Nava Andara, titular de la cedula de identidad N° 15.042.793, funcionario policial adscrita la Brigada Canina de la ciudad de Valera y una vez juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, y declaro así: “ No recuerdo día nos encontrábamos patrullado por la ciudad y se nos informo que había una riña y al llegar hasta a haya se nos informo de que había una herido que el mismo lo habían a trasladado para el seguro, en eso vimos a un ciudadano que iba en actitud sospechosa, se reviso y fue trasladado hasta el seguro en donde el señor dijo que el había sido el que lo lesiono, es todo”. El Ministerio Publico interrogo a la testigo, ustedes recibieron una llamada, si se recibió una llamada de parte del 171, hacia donde se dirigen, hacia el Cumbe, cuanto tardaron, se traspalado de una vez, no recuerda cuantos minutos, no, pero fueron rápido, si, el le dio las características de la persona que lo había lesionado, si el nos dio las características y además al ver sus actitud sospechosa se mando a detener, ustedes cuando lo detienen no le vieron la ropa manchada o rota, no recuerdo, quien se encarga de revisarla de ver si esa persona venia de buen estado, no si se tratara de una femenina me corresponde a mi yo lo que hice fue tomar sus datos, recuerda sus nombre, Omaña, usted vio a la persona que había lesionado no el que entro fue el sargento Ceferino, cuando usted habla de Omaña quien es, el imputado. La defensa pregunto a la testigo, cuantos funcionarias estaban con usted, dos y mi persona al amando del sargento Ceferino Briceño, el funcionario Ceferino es quien se baja en el seguro junto con el imputado donde la victima lo reconoce, yo no me baje yo me quede en la unidad el que se baja es el sargento Ceferino Briceño, usted no vio quien lo hirió, no, es todo. El Tribunal le pregunto, porque lo detienen, porque iba en actitud sospechosa.


El anterior testimonio le merece fe a quienes suscriben el presente fallo, no se evidenció contradicción alguna en su dicho, fue conteste con lo manifestado también por los funcionarios Rafael Ramón Durán, Rojas Urbina Abrahán Antonio, Valera Méndez William Enrique, Briceño Artigas José Ceferino y Delduca Yilber Bernardo, en efecto el resto de los funcionarios manifiesta estar con el declararante cuando lo llaman y el ciudadano Delduca Yilber corroboró la versión expresada en el sentido que fue llamado para que llevara el herido al hospital, demostrándose con este testimonio que la comisión policial detuvo al imputado.


Testimonio del ciudadano GONZÁLES DELDUCA YILVER BENARDO titular de la cedula de identidad N° 13.764.719, una vez juramentado por el Tribunal le informo que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, y declaro así: “yo me encontraba en mi puesto de trabajo cuando el distinguido caldera me pidió ayuda a trasladar a un ciudadano que estaba herido y lo hice”. A las preguntas del fiscal respondió: …iba chorreando sangre…es vecino julio cesar…yo tengo tiempo que no lo veo…a 2 casas…a 2 casas como bajando pa Mérida…yo lo vi que estaba solo…la mama el y yo…no vi eso…no. A las preguntas de la defensa respondió: …solo lo traslade. El tribunal no pregunta.

El anterior testimonio le merece fe a quienes suscriben el presente fallo, no se evidenció contradicción alguna en su dicho, fue conteste con lo manifestado también por los funcionarios Rafael Ramón Durán, Rojas Urbina Abrahán Antonio, Valera Méndez William Enrique, Marianela Nava Andara y Briceño Artigas José Ceferino, Briceño Artigas José Ceferino en efecto el resto de los funcionarios manifiesta estar con el declararante cuando lo llaman y el ciudadano Delduca Yilber corroboró la versión expresada en el sentido que fue llamado para que llevara el herido al hospital, demostrándose con este aserto que él traslado a la víctima al Seguro Social.


Con los testimonios rendidos por los funcionarios JOSE CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS, RAFAEL RAMON DURAN, ABRAHAM ANTONIO ROJAS, URBINA, WILLIAM ENRIQUE VALERA MENDEZ, MARIANELA NAVA ANDARA Y el ciudadano GONZALEZ DELDUCA YILVER BERNARDO, se demuestra que el ciudadano FRANK ROSEMBRIN OMAÑA RONDON, fue en el 11 de febrero de 2006, en una vía cerca de donde resultó lesionada la víctima.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO RECEPCIONADOS:


1- Declaración del Detective FONTANA RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Valera, ofrecido por el Fiscal por haber practicado Inspección Técnico Policial en el sitio donde ocurrieron los hechos.

Al ciudadano RICHARD FONTANA, le fueron enviadas las respectivas boletas, indicándole en todas las recibidas por él, el día y hora que debía comparecer a rendir testimonio en el presente asunto, se le señaló reiteradamente tanto la fecha en que se inició el debate como en los subsecuentes diferimiento, y por cuanto se cumplió el supuesto previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, a solicitud del Fiscal del ministerio Público, parte oferente, con lo cual estuvo de acuerdo al defensa, se ordenó su ubicación y traslado a través de la fuerza pública, siendo inoficioso tal orden, pues el organismo encargado de practicara, DISIP, ni siquiera dio respuesta oportuna al tribunal , razón por la cual el Tribunal prescindió de este testimonio, conforme a la norma ya citada.


2.- Declaración del ciudadano: JULIO CESAR SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.266.066, residenciado en el sector El Cumbe, calle principal, casa SIN, frente a la Brigada Canina, Municipio Valera, Estado Trujillo.

Al ciudadano JULIO CESAR SOTO, le fueron enviadas las respectivas boletas, indicándole en todas las recibidas por él, el día y hora que debía comparecer a rendir testimonio en el presente asunto, se le señaló reiteradamente tanto la fecha en que se inició el debate como en los subsecuentes diferimiento, y por cuanto se cumplió el supuesto previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, parte oferente, con lo cual estuvo de acuerdo al defensa, se ordenó su ubicación y traslado a través de la fuerza pública, siendo inoficioso tal orden, pues el organismo encargado de practicara, CICPC, ni siquiera dio respuesta oportuna al tribunal , razón por la cual el Tribunal prescindió de este testimonio, conforme a la norma ya citada.


3.- Declaración de la ciudadana: MIRTHA MARIA SOTO DE VELEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-38.751.977, residenciada en e] sector El Cumbe, calle principal, casa S/N, frente a la Brigada Canina, Municipio Valera, Estado Trujillo.

A la ciudadana MIRTHA MARIA SOTO DE VELEZ, le fueron enviadas las respectivas boletas, indicándole en todas las recibidas por ella, el día y hora que debía comparecer a rendir testimonio en el presente asunto, se le señaló reiteradamente tanto la fecha en que se inició el debate como en los subsecuentes diferimiento, y por cuanto se cumplió el supuesto previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, parte oferente, con lo cual estuvo de acuerdo al defensa, se ordenó su ubicación y traslado a través de la fuerza pública, siendo inoficioso tal orden, pues el organismo encargado de practicara, CICPC, ni siquiera dio respuesta oportuna al tribunal , razón por la cual el Tribunal prescindió de este testimonio, conforme a la norma ya citada.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la declaración rendida con el carácter de experto los médicos forenses JOSE ARMANDO LUJANO, quien en informe por escrito realizado el 16d e marzo de 2006, estableció que JULIO CESAR SOTO, cédula de identidad N° 17266066, sufrió el 11-02-06, sufrió herida punzo cortante en región lumbar derecha complicada con lesión renal derecha, que fue sometido a intervención laparotomía con reparación de la lesión, en buenas condiciones , que puede afirmar que sufrió herida punzo cortante en región lumbar derecha, complicada con la lesión del riñón derecho, que ameritó intervención quirúrgica la cual se realiza por laparotomía media superficie infraumbilical, ameritando tiempo de curación 30 días, y HOMERO URBINA ROJAS, según informe de fecha 20 de marzo de 2006, observó al ciudadano JULIO CESAR SOTO, cicatriz reciente de 3 centímetros, de dirección vertical en región paravertebral derecha. Cicatriz quirúrgica de 21 cm de longitud, que según historia clínica ingresó al IVSS por presentar herida por arma blanca en región lumbar derecha que ameritó tratamiento quirúrgico de urgencia, por presentar hemorragia interna, y estableció 40 días para curar, , que la herida fue por arma blanca, que la herida era vertical, que puso en peligro la vida del examinado porque se causó una hemorragia interna, que se intervino quirúrgicamente y que la lesión fue en el riñón.

También quedó demostrado con los testimonios por los funcionarios JOSE CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS, RAFAEL RAMON DURAN, ABRAHAM ANTONIO ROJAS, URBINA, WILLIAM ENRIQUE VALERA MENDEZ, MARIANELA NAVA ANDARA Y el ciudadano GONZALEZ DELDUCA YILVER BERNARDO, se demuestra que el ciudadano FRANK ROSEMBRIN OMAÑA RONDON, fue en el 11 de febrero de 2006, en una vía cerca de donde resultó lesionada la víctima.


RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiendo quedado demostrado con la declaración rendida con el carácter de experto de los médicos forenses JOSE ARMANDO LUJANO, y el informe por escrito realizado el 16d e marzo de 2006, que JULIO CESAR SOTO, cédula de identidad N° 17266066, sufrió el 11-02-06, sufrió herida punzo cortante en región lumbar derecha complicada con lesión renal derecha, que fue sometido a intervención laparotomía con reparación de la lesión, en buenas condiciones , que puede afirmar que sufrió herida punzo cortante en región lumbar derecha, complicada con la lesión del riñón derecho, que ameritó intervención quirúrgica la cual se realiza por laparotomía media superficie infraumbilical, ameritando tiempo de curación 30 días, y HOMERO URBINA ROJAS y el informe de fecha 20 de marzo de 2006, quien observó al ciudadano JULIO CESAR SOTO, cicatriz reciente de 3 centímetros, de dirección vertical en región paravertebral derecha. Cicatriz quirúrgica de 21 cm de longitud, que según historia clínica ingresó al IVSS por presentar herida por arma blanca en región lumbar derecha que ameritó tratamiento quirúrgico de urgencia, por presentar hemorragia interna, y estableció 40 días para curar, , que la herida fue por arma blanca, que la herida era vertical, que puso en peligro la vida del examinado porque se causó una hemorragia interna, que se intervino quirúrgicamente y que la lesión fue en el riñó, hechos estos que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SOTO, debemos determinar si el acusado fue quien ocasionó las heridas que pudieron en peligro la vida de la víctima.

Para precisar la responsabilidad penal o no del acusado debemos revisar las declaraciones rendidas por los ciudadanos, CEFERINO BRICEÑO, RAFAEL DURAN, MARISELA NAVA, ABRAHAN ROJAS WILLIA VALERA, quienes son conteste cuando señalan que detuvieron al ciudadano FRANK OMAÑA, por su actitud sospechosa y porque uno de los funcionarios les dijo que hacía poco había resultado lesionado un ciudadano, por lo que salieron y en la vía iba el acusado FRAN OMAÑA, por lo que lo detuvieron, y la del ciudadano GONZALEZ DELDUCA YILVER BERNARDO, quien refiere haber llevado al herido hasta el seguro social, sin embrago, no existe elemento alguno que indique que efectivamente el mencionado ciudadano con su comportamiento ocasionó las heridas a la víctima, no se recepcionó ningún elemento que desvirtuara la presunción de inocencia de todo ciudadano, lo que corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, que como titular de la acción penal tiene la carga de demostrar la responsabilidad de ciudadano señalado de ser autor de un ilícito, tal y como lo afirmó el Fiscal del Ministerio público cuando actuando de buena fe, solicitó del Tribunal sentencia absolutoria, por lo que es forzoso concluir que debe declararse INCULPABLE al ciudadano FRANK OMAÑ del delito que le fue atribuido por la Representación Fiscal, pues no obstante haber sido detenido, al decir de los aprehensores no le consiguieron ningún elemento o evidencia que permita vincularlo con los hechos narrados y que quedaron demostrados, pues solamente fue detenido porque iba por un sitio donde ocurrió un hecho susceptible de ser sancionado penalmente.

Los medios de pruebas recepcionados, en nada comprometen al responsabilidad penal del acusado, solamente logró demostrarse la comisión de un hecho punible, sin poder descubrirse a través del debate oral y público el autor de ese hecho punible.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, constituido como TRIBUNAL MIXTO, POR UNANIMIDAD, declaran INCULPABLE al ciudadano, FRANK RESEMBRIN RONDÓN OMAÑA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.096.189 ( no porta), natural de Trujillo, de estado civil Soltero, de profesión: ninguna oficio: Buhonero ambulante, grado de Instrucción 9no grado de bachillerato, hijo de Francisco Rondón y Virginia Omaña, residenciado en el Cumbe 2 casas mas abajo de la Canina, calle principal, casa S/N, color amarilla.- El Cumbe Valera Estado Trujillo y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SOTO.

A partir de la presente fecha cesarán todas la medidas de coerción personal decretadas contra el ciudadano Frank Resembrin Rondón Omaña dictadas con ocasión de la presente causa y se ordena su libertad inmediata desde la sala.

Se exonera en costas al Estado Venezolano.
Se ordena notificar a las partes
La Juez


Elsa Trinidad Román Bravo


TITULAR N° 1 GRACIELA ABREU TITULAR N° 2: WILLIAN PABON


La Secretaria,


Meyilda Troconis