REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO

Revisada la presente causa y a los fines de resolver lo solicitado por el penado CARLOS ALBERTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.328.532, en cuanto a la conmutación del restante de la pena impuesta por CONFINAMIENTO; condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo; este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la presente causa, nuevo computo de pena de fecha 24/04/06 que le fuere practicado al penado en virtud de la redención de la pena por el trabajo, según el cual las ¾ partes de la pena, con el cual se hace acreedor de la gracia de confinamiento se cumplió en fecha 28/10/2005 y de conformidad a lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de la tercera parte.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal los requisitos para la procedencia de lo solicitado en principio es que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena, la cual se cumplió en fecha 28/10/2005. Observar conducta ejemplar, constatándose en las actuaciones constancia de conducta de fecha 09/08/2006, emanada del Internado Judicial de Trujillo, lugar de reclusión del penado, mostrando una CONDUCTA EJEMPLAR. Residir el reo durante el tiempo que restaría de cumplimiento de la pena en un Municipio que no diste menos de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se cometió el hecho como del domicilio del reo y ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. A tal efecto se evidencia carta de aceptación suscrita por los ciudadanos MISTRAIN LINARES Y RONAL MARCANO, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.955.128 y 5.913.968 respectivamente; quienes se desempeñan como responsables del hogar o institución denominado MECARES ( Ministerio Evangelistico Carcelario y Misionero Renovados por el Espíritu ) el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: SECTOR BICENTENARIO, CALLE JOSÉ FELIX RIVAS, C/C CALLE ACUEDUCTO, CERCANO AL ANTIGUO SPAE, ACTUALMENTE FUNCIONA UN MODULO DE BARRIO ADENTRO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar en que residiría el penado, de corresponderle el beneficio del confinamiento. Consta a su vez de la sentencia condenatoria que los hechos correspondientes al delito de Robo agravado ocurrieron en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; estableciéndose con ello que ambos domicilios distarán más de cien kilómetros del lugar donde informa el penado residir para el confinamiento y lugar donde se cometió el delito.
CUARTO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS, resultando en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TREINTA (30) DÍAS el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la pena en fecha 11 DE FEBRERO DE 2011, obligándose a presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Peña, Estado Carabobo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, DECRETA: PRIMERO: EL OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO al penado CARLOS ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.328.532, quien residirá en la siguiente dirección: SECTOR BICENTENARIO, CALLE JOSÉ FELIX RIVAS, C/C CALLE ACUEDUCTO, CERCANO AL ANTIGUO SPAE, ACTUALMENTE FUNCIONA UN MODULO DE BARRIO ADENTRO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar donde se desarrolla la institución denominado MECARES (Ministerio Evangelistico Carcelario y Misionero Renovados por el Espíritu ). SEGUNDO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS, resultando en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TREINTA (30) DÍAS el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la pena en fecha 11 DE FEBRERO DE 2011, obligándose a presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Peña, Estado Carabobo; a los fines de la vigilancia y cumplimiento de la presente decisión. TERCERO: A los fines de la materialización de esta decisión ofíciese lo conducente. Se acuerda imponer al penado de esta decisión el día 12/09/06 a las 11:00 de la mañana. Regístrese, y háganse las participaciones correspondientes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial del Estado Trujillo, MECARES, representación fiscal y defensa. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 02
La Secretaria Guardia
Abg. Lexi Matheus
Abg. María E. Márquez