REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

NUEVO COMPUTO DE PENA
POR REDENCIÓN JUDICIAL

Visto el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual se redimió la pena en ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, de la pena dictada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MEJÍAS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.897.143, se realiza el nuevo Cómputo de Pena en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta al folio 273 de la presente causa, auto de fecha 26/08/03, mediante el cual se acordó la acumulación a la presente causa en la que resultó condenado el penado JOSÉ LUIS MEJÍAS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.897.143, en fecha 30 de Julio de 2003 por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN en agravio de Karina Josefina Santucci Calderón, la causa signada con el N° TJ01-P-2001-43, en la que igualmente resultó condenado el penado JOSÉ LUIS MEJÍAS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.897.143, en fecha 18 de Mayo de 1998 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (Cuchillo), en agravio de María Isabel Méndez Hernández y el Orden Público.
SEGUNDO: Por aplicación del artículo 86 del Código Penal, se aplica la pena de presidio correspondiente al hecho más grave con un aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En el presente caso a la pena de siete (07) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días se le suma las dos terceras partes de la otra pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, resultando en definitiva la pena por cumplir de ONCE (11) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes. Sin embargo se constata que al penado se le ha redimido en dos oportunidades la pena impuesta. En una primera oportunidad en fecha 07/11/01 en un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y once (11) días y en una segunda oportunidad 14/09/06 en un tiempo de once (11) meses y dos (02) días, resultando EN DEFINITIVA LA PENA POR CUMPLIR DE SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
TERCERO: De lo antes dicho, tomando en consideración que el penado José Luis Mejías Briceño, se encuentra privado efectivamente de libertad desde el día 10/03/1997 hasta la presente fecha, se concluye:
A.- CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, en fecha 15-01-2005
B.- CUMPLIMIENTO DE LAS ACCESORIAS DE LEY, en fecha 01-01-2007.
Al evidenciarse que el mencionado penado José Luis Mejías Briceño, ha cumplido con la pena corporal y que el mismo permanece recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, se acuerda remitir vía fax, boleta de excarcelación a la dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y notificación del penado para que comparezca a este Tribunal en fecha 25/09/06 a las 9:00 de la mañana a los fines de ser impuesto de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, debiendo presentar constancia de residencia para determinar el organismo encargado de la vigilancia del cumplimiento de las penas accesorias de ley. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, Juez de Ejecución N° 03 de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, igualmente a la Dirección de la División de Antecedentes penales-Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso-Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Ejecución y Sanciones Penales- Ministerio de Interior y Justicia, el representante fiscal, la defensa. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución de Guardia

El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus

Abg. Magaly Castro