REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TK01-S-2002-000012
ASUNTO : TK01-S-2002-000012
RESOLUCIÓN
Revisada y analizada la presente causa, seguida al penado LUIS ALBERTO PAREDES MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.764.212, nacido en fecha 20-07-1961, de 46 años de edad, hijo de José Ignacio Paredes Méndez y Maria del Carmen Méndez de Paredes, con cuarto año de Bachillerato, obrero, residenciado en Betijoque, 5° Avenida, calle 16, casa 10-50, a una cuadra mas arriba del Ateneo, Estado Trujillo, quien resultó condenado en fecha 17/04/06 por el Tribunal tercero de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de SERRALTA DE FRANCO MARÍA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem en agravio de SERRALTA DE FRANCO MARÍA y las accesorias legales correspondientes contenidas en el artículo 13 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 16/02/2002; este tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta al folio 577 de la presente causa, antecedentes penales del mencionado penado LUIS ALBERTO PAREDES MENDEZ, antes identificado, quien fuere condenado igualmente en fecha 25/08/1987 a cumplir la pena de veinte (20) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: A su vez se observa del sistema juris 2000, que en fecha 14 de Septiembre de 2005 el tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.764.212 nacido el 20-07-61, soltero, de 42 años de edad, comerciante residenciado en la quinta avenida de Betijoque, casa N° 10-50, cerca del parque la Abejita, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y de Arma de Guerra, Previstos y sancionados en los artículos 278 y 275 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 21/04/04.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario. Del análisis de la norma antes transcrita, en el presente caso no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en fecha 14/09/05, fue admitida acusación fiscal por la comisión de nuevos delitos como Ocultamiento de Arma de Fuego y de Arma de Guerra, Previstos y sancionados en los artículos 278 y 275 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 21/04/04, siendo un obstáculo para su procedencia tal y como se especifica en el artículo 494 numeral 5° eiusdem.
CUARTO: Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones que el ciudadano penado ha estado efectivamente privado de libertad desde el día 16-02-2002 hasta el 16-12-2002, obteniéndose un quantum de diez (10) meses.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: La no procedencia de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena impuesta al penado LUIS ALBERTO PAREDES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.764.212 nacido el 20-07-61, soltero, de 42 años de edad, comerciante residenciado en la quinta avenida de Betijoque, casa N° 10-50, cerca del parque la Abejita, Estado Trujillo; por cuanto en fecha 14/09/05, fue admitida acusación fiscal por la comisión de nuevos delitos como Ocultamiento de Arma de Fuego y de Arma de Guerra, Previstos y sancionados en los artículos 278 y 275 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 21/04/04, siendo un obstáculo para su procedencia tal y como se especifica en el artículo 494 numeral 5° eiusdem. SEGUNDO: Por cuanto el penado LUIS ALBERTO PAREDES MENDEZ, antes identificado se encuentra en libertad, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar al penado y demás partes a fin de que comparezcan ante este tribunal en fecha 25/10/06 a las 10:00 de la mañana, para su imposición. Remítase copia de la decisión a la representación fiscal y defensa. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria