REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-1999-000086
ASUNTO : TL01-P-1999-000086
EXTINCIÓN DE LA PENA

Revisada y analizada las actuaciones que conforman la presente causa seguida al penado SANTOS GIOVANNY CARRILLO GAMEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.219.671, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el sector Tope, vía a Rubio, casa N° 3-44, Estado Táchira, hijo de Eugenio Carrillo Criollo y Celina Gamez de Carrillo, este Tribunal vista la solicitud del penado de reformar su cómputo de pena por cuanto las redenciones que le habían acordado daban por cumplida la pena impuesta; en consecuencia este tribunal segundo de ejecución del Estado Trujillo; de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 29-03-2006 este Tribunal realizó nuevo computo de pena por revisión de la sentencia definitiva, por ante la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, según el cual ANULO parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 1998, en cuanto a la pena impuesta al condenado de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENO al penado SANTOS GIOVANNY CARRILLO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9219671, domiciliado en el sector El tope, vía Rubio, casa N° 3-44, Estado Táchira, hijo de Eugenio Carrillo Criollo y Cecilia Gamez de Carrillo, a cumplir la pena de Nueve (09) años y seis (06) meses de Prisión y las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en agravio de la sociedad. En el cual se indicó “D-. CONFINAMIENTO, cuando cumpla las tres Cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 16 de Febrero de 2005 a las 6:00am. E. La fecha de cumplimiento de condena corporal es el día 03 de Julio de 2007 a las 12:00am. G.-Penas accesorias de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, que cumplirá en fecha 27 de Abril de 2009 a las 04:48am”.
SEGUNDO: No obstante, en la presente causa al tiempo de dictarse el citado computo de pena, no constaba la totalidad de las redenciones que fueron acordadas por el tribunal de vigilancia del Estado Táchira, consignadas posteriormente por el penado en fecha 09/08/06, según consta de autorización de fecha 03/08/06, suscrita por la juez tercero de ejecución del Estado Táchira cursante en la causa.
TERCERO: El mencionado penado SANTOS GIOVANNY CARRILLO GAMEZ, condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, le fue acordada las siguientes redenciones de la pena por el trabajo de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; consistentes:
1. En fecha 04/10/00 por el tribunal tercero de ejecución del Estado Táchira, el tiempo de Un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días.
2. En fecha 29/08/01 por el tribunal tercero de ejecución del Estado Táchira, el tiempo de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días.
3. En fecha 27/01/05 por el Tribunal segundo de Ejecución del Estado Trujillo, el tiempo de cinco (05) meses y dieciséis (16) días.
4. En fecha 26/10/05 por el tribunal tercero de ejecución del Estado Táchira, el tiempo de un (01) año y veintinueve (29) días.
Resultando en total el tiempo de pena redimido de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS a descontar de la pena impuesta de Nueve (09) años y seis (06) meses, siendo en definitiva la PENA POR CUMPLIR DE SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
CUARTO: El penado ha permanecido efectivamente privado de libertad desde el día 06/01/98 hasta la presente fecha, tomando en consideración que en los actuales momentos es beneficiario de la formula de cumplimiento de pena correspondiente al Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Tovar Guedez” del Estado Táchira. En consecuencia EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA es en fecha 04 de Mayo de 2004. CUMPLE LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal en fecha 27 de Julio de 2005. Ante tales circunstancias y verificándose el cumplimiento total de la condena tanto principal como accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, lo procedente en el presente caso es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Reformar el computo de pena impuesta al penado SANTOS GIOVANNY CARRILLO GAMEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.219.671, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el sector Tope, vía a Rubio, casa N° 3-44, Estado Táchira, hijo de Eugenio Carrillo Criollo y Celina Gamez de Carrillo, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuere condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años y seis (06) meses de Prisión y las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en agravio de la sociedad. SEGUNDO: Tomando en consideración que el tiempo de pena redimido es de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS a descontar de la pena impuesta de Nueve (09) años y seis (06) meses, siendo en definitiva la PENA POR CUMPLIR DE SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y por cuanto el penado inició el cumplimiento de pena en fecha 06 de Enero de 1998 se declara su terminación EN FECHA 04/05/04 Y LAS ACCESORIAS DE LEY, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL EN FECHA 27/07/05. Lapsos ya vencidos, siendo procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al penado SANTOS GIOVANNY CARRILLO GAMEZ, antes identificado; de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se acuerda remitir copia certificada de la decisión al Tribunal tercero de ejecución de San Cristóbal, Estado Táchira, Centro de tratamiento comunitario “Tovar Guedez”, representación fiscal, defensa, penado, Dirección de la División de Antecedentes penales-Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso-Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Ejecución y Sanciones Penales- Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria