REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001527
ASUNTO : TP01-P-2003-000339
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO

Recibidos como han sido los resultados del Informe realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Trujillo en relación al penado ANTONIO JOSÉ DUARTE MONCAYO, titular de la cedula de identidad N° 13.745.577, quien en razón de su reclusión en el Internado Judicial de este Estado, por sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cumplir la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; habiendo el penado ANTONIO JOSÉ DUARTE MONCAYO, solicitado el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que el penado ANTONIO JOSÉ DUARTE MONCAYO, ha trabajado en MANUALIDADES, desde el 23-12-03 hasta el 23-09-05, en una jornada laboral de ocho horas diarias de 7:30 AM a 3:30 PM, es decir ha trabajado un tiempo de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, según constancia de trabajo inserta al folio 229 de la causa, suscrita por el Director del Internado Judicial de este Estado, Supervisor de Talleres, la Trabajadora Social de la referida Institución y el Jefe de la Seguridad, y conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual señala podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, en virtud de ello se pasa a practicar el cómputo conforme a la norma antes señalada y da un resultado de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PENA REDIMIDA, en consecuencia es procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA, toda vez que del Informe elaborado se demuestra que el penado ANTONIO JOSÉ DUARTE MONCAYO, ha cumplido con los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual conllevo a que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa se pronunciara FAVORABLEMENTE para el penado y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO AL PENADO ANTONIO JOSÉ DUARTE MONCAYO, titular de la cedula de identidad N° 13.745.577, conforme al artículo 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en un tiempo de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Regístrese y notifíquese la presente decisión.
La Juez de Ejecución N° 02

El Secretario administrativo

Abg. Lexi Matheus

Abg. Diana Faria