REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2001-000049
ASUNTO : TL01-P-2001-000049
OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO

Revisada la presente causa y a los fines de resolver lo solicitado por el penado MADIXON ALEXANDER FRANCO FLORES, venezolano, titular de cédula de identidad N° 16.881.280, de 24 años de edad, en cuanto a la conmutación del restante de la pena impuesta por CONFINAMIENTO; condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460, 415 Y 278 del Código penal, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo; este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la presente causa, nuevo computo de pena de fecha 26/07/06 que le fuere practicado al penado en virtud de la redención de la pena por el trabajo, según el cual las ¾ partes de la pena, con el cual se hace acreedor de la gracia de confinamiento se cumplió en fecha 12/07/2006 y de conformidad a lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de la tercera parte.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal los requisitos para la procedencia de lo solicitado en principio es que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena, la cual se cumplió en fecha 12/07/2006. Observar conducta ejemplar, constatándose en las actuaciones carta de conducta de fecha 31/08/2006, emanada del Internado Judicial de Trujillo, lugar de reclusión del penado, mostrando una CONDUCTA EJEMPLAR. Residir el reo durante el tiempo que restaría de cumplimiento de la pena en un Municipio que no diste menos de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se cometió el hecho como del domicilio del reo y ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. A tal efecto se evidencia constancia de residencia emanada de la Prefectura de Nueva Bolivia, Estado Mérida de fecha 17/08/2006, del lugar ha residir por parte del penado en URBANIZACIÓN LAS INAVI, CALLE 4, CASA N° 41. NUEVA BOLIVIA, ESTADO MERIDA. Consta a su vez de la sentencia condenatoria que los hechos correspondientes a los delitos de robo agravado, lesiones personales menos graves y porte ilícito de arma, ocurrieron en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; estableciéndose con ello que ambos domicilios distarán más de cien kilómetros del lugar donde informa residir para el confinamiento.
TERCERO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, resultando en CINCO (05) AÑOS Y VENTIUN (21) DÍAS el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la pena en fecha 17 DE OCTUBRE 2011, obligándose a presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Estado Mérida.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, DECRETA: PRIMERO: EL OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO al penado MADIXON ALEXANDER FRANCO FLORES, venezolano, titular de cédula de identidad N° 16.881.280, de 24 años de edad. SEGUNDO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, resultando en CINCO (05) AÑOS Y VENTIUN (21) DÍAS el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la pena en fecha 17 DE OCTUBRE 2011, obligándose a presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Estado Mérida; a los fines de la vigilancia y cumplimiento de la presente decisión. TERCERO: A los fines de la materialización de esta decisión ofíciese lo conducente. Se acuerda imponer al penado de esta decisión en fecha 27/09/06 a las 11:00 de la mañana. Regístrese, y háganse las participaciones correspondientes.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria