REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2001-000055
ASUNTO : TL01-P-2001-000055
EXTINCIÓN DE LA PENA
En el día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral en la causa seguida al penado CESAR AUGUSTO VISCAYA REINOSO, estando presentes; la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico Abg. Ana María Baptista, el Defensor Público Abg. Jorge Villamizar, el penado Cesar Augusto Vizcaya Reinoso y el delegado de prueba Cioly Margarita León. Seguidamente se explicó a las partes el motivo y significación de la Audiencia, otorgándose el derecho de palabra:
DELEGADO DE PRUEBA
Quien explico que el penado al inicio del régimen empezó a retardarse en las presentaciones, luego se le realizo una audiencia en el año 2004, después de esa audiencia, el penado comenzó a cumplir cabalmente con las presentaciones impuesta para el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero últimamente, a partir de Enero de este año, el penado no ha estado cumpliendo correctamente con las presentaciones ante la Unidad Técnica, retardándose en las misma.
EL PENADO
Seguidamente se le concede el concedió de palabra al penado Cesar Augusto Vizcaya Reinoso, quien expuso: “la delegado tiene razón, yo no le participe nada al delegado de prueba, en relación que yo estaba trabajando y no podía presentarme ante esa Unidad en el mes de Enero, pero me presenté en Febrero y no le dije a quien me atendió que dejara escrito.
EL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jorge Villamizar, quien expuso: “Revisada la causa se observa, el 15 de Noviembre de 2004, se realizó audiencia, en la cual el Tribunal acordó que una vez el penado cumpliera el resto de supervisión que le faltaba, se le dictaría la extinción de la pena. Ahora bien solicito que analice la posibilidad de dictar la Extinción de la Pena, visto que el mismo no ha tenido nuevos problemas legales o jurídicos y las fallas que ha tenido no son tan fuertes para que se le vaya a suspender el beneficio y única condición que incumplió es la de presentación ante la Unidad Técnica. Es por lo que le solicito el cierre del presente proceso.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Abg. Ana María Baptista, quien expuso: “No tener objeción con lo expuesto por la defensa y es por lo que considero que se le extinga la pena”.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: De conformidad a lo establecido en el artículo 105 del código penal, LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al penado CESAR AUGUSTO VISCAYA REINOSO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.378.673, domiciliado en los patiecitos de Carache, Estado Trujillo, nacido el 12/03/1981, hijo de Juan Vizcaya y Yoselina Reinoso, condenado a cumplir la pena de CINCO (05 AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y UNA (01) HORA DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 418 del Código Penal, parcialmente derogado. Por cuanto al verificarse el cumplimiento de las condiciones inicialmente impuestas según decisión de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 03 de Mayo de 2002, cuyo régimen de prueba es el lapso de dos (02) años, al igual Informe Conductual final, cursante al folio trescientos ocho (308) de la presente causa, donde se señala que el termino del régimen de prueba concluyó bajo el nivel máximo de supervisión por cuanto en el último lapso evaluado de conformidad con lo expuesto por la delegado de prueba en esta audiencia, correspondiente a los meses de enero a abril del 2006, no observo la debida puntualidad en las entrevistas asignadas; sin embrago se puede constatar que hasta la presente fecha, el probacionario no se ha visto involucrado en la comisión de nuevo hecho delictivo, manteniéndose laborando como agricultor en el lugar donde reside, junto con sus familiares. Se presume igualmente que ha mantenido buena conducta en su entorno familiar al no consta ningún tipo de denuncia al respecto. En consecuencia se ordena cerrar la causa informaticamente y se acuerda remitir la presenta causa al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria