REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO

Revisada la presente causa y a los fines de resolver lo solicitado por el penado JORGE LUIS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.728.580, en cuanto a la conmutación del restante de la pena impuesta por CONFINAMIENTO; condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo; este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la presente causa, nuevo computo de pena de fecha 06/09/06 que le fuere practicado al penado en virtud de la redención de la pena por el trabajo, según el cual las ¾ partes de la pena, con el cual se hace acreedor de la gracia de confinamiento se cumplió en fecha 18/06/2006 y de conformidad a lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de la tercera parte.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal los requisitos para la procedencia de lo solicitado en principio es que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena, la cual se cumplió en fecha 18/06/2006. Observar conducta ejemplar, constatándose en las actuaciones carta de conducta de fecha 07/09/2006, emanada del Internado Judicial de Trujillo, lugar de reclusión del penado, mostrando una CONDUCTA EJEMPLAR. Residir el reo durante el tiempo que restaría de cumplimiento de la pena en un Municipio que no diste menos de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se cometió el hecho como del domicilio del reo y ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. A tal efecto se evidencia constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda de fecha 12/07/2006, del lugar ha residir por parte del penado en CARRETERA VIEJA PETARE, SANTA LUCIA, KILÓMETRO 03, CALLE PRINCIPAL N° 01 VEREDA 01, CASA S/N, PETARE, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Consta a su vez de la sentencia condenatoria que los hechos correspondientes al delito de homicidio intencional ocurrieron en la población de Bocono, Estado Trujillo; estableciéndose con ello que ambos domicilios distarán más de cien kilómetros del lugar donde informa residir para el confinamiento.
CUARTO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS, resultando en TRES (03) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la pena en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009, obligándose a presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, DECRETA: PRIMERO: EL OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO al penado JORGE LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.728.580, quien residirá en CARRETERA VIEJA PETARE, SANTA LUCIA, KILÓMETRO 03, CALLE PRINCIPAL N° 01 VEREDA 01, CASA S/N, PETARE, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL gESTADO MIRANDA . SEGUNDO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS, resultando en TRES (03) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la pena en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009, obligándose a presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda; a los fines de la vigilancia y cumplimiento de la presente decisión. CUARTO: A los fines de la materialización de esta decisión ofíciese lo conducente. Se acuerda imponer al penado de esta decisión en esta misma fecha a las 11:00 de la mañana. Regístrese, y háganse las participaciones correspondientes.
La Juez de Ejecución N° 02

El Secretario de guardia

Abg. Lexi Matheus

Abg. María Alejandra Moreno