REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2004-000053
ASUNTO : TP01-D-2004-000053

Recibido como ha sido el Oficio N° 118 de fecha 13 de septiembre de 2006 dirigido por el equipo multidisciplinario del Centro de Responsabilidad Adolescente varones Carmania, del informe de recomendación del adolescente: identificado en actas, una vez agrega a los autos este Tribunal para resolver observa:
Primero: El Principio Superior del Niño. El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse a este principio señala: “... es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niño y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Tal artículo es interesante desglosar en dos aspectos como sería en primer lugar la obligación que tienen de observar este Interés Superior en la toma de decisiones los órganos legislativos, administrativos, judiciales y cualesquiera otros, como principio básico de las directrices contenidas en la Doctrina de Protección Integral, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los niños, niñas y adolescentes como ciudadanos en forma personal y progresiva capaces de derechos y obligaciones, a los fines de erradicar el vetusto paradigma de la Situación Irregular.
En segundo lugar, el fin perseguido con este principio que en pocas palabras pero con un gran significado señala el artículo que es Lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, comportando “el desarrollo integral” según la Abg. Nelly del Valle Mata “...desarrollo en todos los sentidos, es decir, en lo físico, lo psíquico y lo moral, pero eso se logrará en tanto en cuanto niños y adolescentes, puedan gozar y ejercer a plenitud sus derechos y aprendan a asumir en ejercicio de su ciudadanía , que también tienen responsabilidades.”
Por otro lado, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido, se advierte que la ley especial establece en la primera parte del ya señalado artículo 537 como un “deber ser” la interpretación y aplicación del sistema en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Segundo: En cuanto a la normativa internacional aplicable a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, se observa de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad (OUN 14-12-1990 Resolución 45/113) un artículo que esta referido a los Contactos de los adolescentes privados de libertad con la Comunidad en General, establecido este derecho en su artículo 58, el cual establece:
“Se deberá utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor este cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del período de cumplimiento de la sentencia.” (resaltado del juez)
Ahora bien en aplicación a esta instrumento internacional en concordancia con los artículos 8 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este juzgador que se hace propicio el refortalecimiento de la unión familiar, debe haber pronunciamiento jurisdiccional de este derecho de visita a su hogar y familia de los adolescentes y jóvenes que se encuentran privados de libertad al haber resultado penalmente responsables, lo cual debe responder a criterios objetivos de viabilidad como resultado de las evaluaciones de los Miembros del Equipo Técnico bajo el cual se desarrollan en los centro de internamiento donde se encuentran, quienes en definitiva conviven diariamente con ellos y conocen su evolución en el cumplimiento de la sanción.
Dicho lo anterior se observa que el informe de recomendación señalado al inicio de este auto, que el adolescente refleja en su conducta intracentro: “…Según la investigación se pudo constatar que le joven puede ir a celebrarr su cumpleaños por que no existe peligro en el lugar de su residencia…”
Por lo que se infiere que el adolescente, venezolano, de 17 años de edad, residenciado en las Mesetas de Chimpire, La Sabana, Sector Ramón Lozada, esta capacitado para ser sujeto de autorización para que visite a su hogar y familiares en el día de su cumpleaños en el lapso comprendido entre el dia 17 de Septiembre de 2006 desde las 3 de la tarde al lunes 18 de Septiembre de 2006 a las ocho y media de la mañana cuando debe ir al trabajo y regresar al centro de internamiento a las 6 :00 a.m.; autorización que se hace con la advertencia que quedan autorizados los miembros del Equipo Técnico para que vigilen que el cumplimiento sea en la casa familiar del adolescente sancionado, pudiendo en caso de contravención reingresar al adolescente antes de la fecha fijada si su comportamiento no es cónsono con las mínimas normas de comportamiento familiar y social. Así se decide:
Por las razones expuestas y en base a las consideraciones de hecho y derecho expuestas, este Tribunal en ejercicio de la función controladora de la ejecución de las medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud que hiciere el adolescente el día martes 29 de Agosto de 2006 en la guardia y quedando constancia en el acta N° 64 – 2006 y consecuencialmente se Autoriza al adolescente Skippers Montilla García, ya identificado, para que visite a su hogar y familiares para el día de su cumpleaños en el lapso comprendido entre día domingo 17 de septiembre de 2006 desde las tres (3 pm) de la tarde al lunes 18 de Septiembre de 2006 a las ocho y media ( 8.30 ) de la mañana cuando debe ir al trabajo y regresar al centro de internamiento a las 6 :00 a.m.;
Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania informado sobre la decisión tomada, anexándole copia del presente auto.
Publíquese y Regístrese, Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada Sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14 ) días del mes de Septiembre de 2006

La Jueza (S)

La Secretaria (G)

Abg. Rosario E Moreno B

Abg. Maria Eugenia Marquez