LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693, quien lo suscribe y la Secretaria Abg. Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda
Actuando en sede civil, como instancia jerárquicamente superior del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial; produce el presente fallo definitivo:
Expediente: 22.278
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE
DE LAS PARTES.
Demandantes: DULCE MARÍA LÓPEZ e IVÁN ENRIQUE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.348.709 y V-12.495.116, respectivamente.
Demandados: A.T. AGRÍCOLA TRUJILLANA, C.A. y al ciudadano FELIX ALFONSO PARILLI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.015.359, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo
DE LOS ABOGADOS
Apoderada de la Parte Demandante: Abogado Mirla Coromoto Santiago González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.723.519 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 53.982.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Anmary del Mar Fernández Santos, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 105.041.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha Veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), se recibió el presente expediente procedente en apelación del Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia dictada por el precitado Juzgado en fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006).
D E L A D E M A N D A
Alegó la parte actora en su escrito de demanda, que el propósito de la presente acción, es lograr la desocupación de un inmueble propiedad de la ciudadana Dulce María López, ya identificada, consistente en una casa para habitación familiar con escalera que le sirve de acceso completamente independiente, construida con paredes de bloques, pisos de cerámica y techo de zinduteja, la cual consta de un corredor en la entrada, una sala – comedor, cocina, tres dormitorios alfombrados, un baño un lavadero y garaje, construidas sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, el cual mide veinte metros (20 Mts.) de ancho por treinta y cinco (35 Mts.) metros de largo.
El referido inmueble se encuentra cercado con paredes de bloques y concreto, y está ubicado en la calle principal de La Recta de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de Dulce María López; SUR: Propiedad que es o fue de la señora Nelly Araujo; ESTE: Carretera Trasandina Principal del Sector La Recta de Monay, y OESTE: Propiedad de Dulce María López, la cual le pertenece, según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), inserto bajo el Nro. 35, Protocolo 1°, Tomo 9, Trimestre 4°, el cual fue arrendado por Iván Enrique López, ya identificado, a la Empresa A.T. Agrícola Trujillana, C.A., representada por el ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo.
Que el contrato de arrendamiento fue realizado inicialmente por el ciudadano Iván Enrique López, quien bajo las ordenes de María López, dió en arrendamiento el anteriormente identificado inmueble, habiéndose cumplido el respectivo contrato y notificado como fue el arrendatario de la no renovación del mismo; éste hizo uso del derecho de prorroga legal del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin que hasta la presente fecha se les haya hecho efectiva la entrega del inmueble arrendado y ante la eminente necesidad de emplear el bien arrendado para fines propios, no les queda otra vía que la que se sigue para lograr la desocupación del bien arrendado.
Es por lo que procede a demandar a la Empresa A.T. Agrícola Trujillana, C.A. y al ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo, ya identificado; estimando la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00)
D E L A C I T A C I Ó N
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006); el alguacil del Tribunal a quo consigno, debidamente cumplidas, Boletas de citación libradas a los demandados de autos. (Folio 32 al 34).
D E L A C O N T E S T A C I Ó N
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006); el ciudadano Felix Alfonso Parilli Araujo, ya identificado; contestó la demanda en los términos siguientes:
Que es cierto que en fecha 21 de abril de 2005, la Empresa Agrícola Trujillana, C.A., a la cual representó en ese acto mediante mandato verbal, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Iván Enrique López, con el fin de resolverle por un tiempo prudencial vivienda al ciudadano Carlos Ramón Juares Espinoza, quien para ese tiempo se desempeñaba como trabajador de la Empresa A.T. Agrícola Trujillana, C.A.. así como tambien es cierto que aceptó la no renovación del contrato de arrendamiento y por ello solicitó el lapso de seis meses establecido en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como prorroga legal.
Que es el caso que el ciudadano Carlos Ramón Juares Espinoza no ha encontrado vivienda para si ni para sus hijos menores, y por ello solicita de ser posible se le conceda un mes más, a partir de la presente fecha para que el ciudadano anteriormente nombrado encuentre un sitio donde vivir, comprometiéndose y poniendo a disposición de los demandantes de autos para el día 21 de julio de 2006, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
D E L A S P R U E B A S
En fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006); los demandantes de autos consignaron escrito de pruebas en la presente causa.
D E L A S E N T E N C I A E N L A P R I M E R A I N S T A N C I A
En fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006); el Tribunal a quo dictó la respectiva sentencia en la presente causa; en la que declaró con lugar la presente demanda contra la Empresa A.T. Agrícola Trujillana, C.A., e igualmente, sin lugar la misma contra el ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo.
Oída la apelación efectuada, por la apoderada judicial de la parte actora, remitido como fue al Juzgado Distribuidor de Causa, este Juzgado recibió el presente expediente dándosele entrada en fecha veintiséis de Julio de 2006, se aboco y fijó el Décimo día de despacho para dictar la sentencia respectiva.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: El valor y mérito probatorio de las Actas Procesales en cuanto le favorezcan: Al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, el que debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas.
Segundo: Valor y mérito del Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano Iván Enrique López y la Empresa A.T. Agrícola Trujillana, C.A., representada por el ciudadano Felix Alfonso Parilli Araujo
Tercero: Valor y mérito probatorio de la notificación por escrita recibida por el ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo, donde se le notificó que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogado.
Cuarto: Valor y mérito de la notificación realizada por Félix Alfonso Parilli Araujo, en fecha 18 de octubre de 2005, donde les manifestó que harían uso de la prorroga legal obligatoria a partir del día 21 de octubre de 2005:
Este juzgador les da pleno valor probatorio por tratarse de documentos privados, los cuales no fueron desconocidos ni negados en la oportunidad procesal por la parte demandada; todo conformidad a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil Venezolano.
Quinto: Valor y mérito probatorio de la contestación de demanda: Al respecto se permite señalar este Juzgador Sentencia del 2 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Social, G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A.
Sobre el carácter de prueba de los escritos de demanda y contestación
“Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:...
La Sala para decidir, observa:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
En consecuencia este Juzgador acoge la referida jurisprudencia, por lo que la presente promoción se desecha.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a) lo siguiente: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de (1) un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses” (Cursivas del Tribunal).
Y tal como se demuestra del contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento fue el veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005); habiéndose acogido el arrendatario al uso y disfrute de la referida prorroga legal; la cual tuvo su vencimiento el veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), demostrando con esto la parte actora lo alegado en su escrito de demanda como lo es la Celebración del referido contrato, el vencimiento del mismo y el disfrute de la prorroga legal efectuada por el arrendatario es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la presente Demanda de Desalojo de Inmueble arrendado por vencimiento del término de conformidad a lo establecido en el artículo 39 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la codemandada A.T. Agrícola Trujillana, C.A., representada por el ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo.
Ahora bien, estableció A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
La Cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Y tal como se demuestra de actas, dicho contrato de arrendamiento fue celebrado por el ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo, en su carácter de representante de la Empresa A.T. Agrícola Trujillana C.A., y no como persona Natural, la solicitud efectuada contra éste debe ser declarada Improcedente por no tener la cualidad necesaria para ser el sujeto pasivo destinatario de la solicitud mencionada en el Capitulo II de este fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE promovido por: DULCE MARÍA LÓPEZ e IVÁN ENRIQUE LÓPEZ, contra: EMPRESA A.T. AGRÍCOLA TRUJILLANA, C.A. representada por el ciudadano FÉLIX ALFONSO PARILLI ARAUJO; las partes ya identificadas, en consecuencia se ordena que la parte codemandada haga entrega a los demandantes de autos totalmente desocupado libre de personas y cosas el inmueble objeto del presente litigio; el cual consiste en una casa para habitación familiar con escalera que le sirve de acceso completamente independiente, construida con paredes de bloques, pisos de cerámica y techo de zinduteja, la cual consta de un corredor en la entrada, una sala – comedor, cocina, tres dormitorios alfombrados, un baño un lavadero y garaje, construidas sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, el cual mide veinte metros (20 Mts.) de ancho por treinta y cinco (35 Mts.) metros de largo, el cual se encuentra cercado con paredes de bloques y concreto, ubicado en la calle principal de La Recta de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de Dulce María López; SUR: Propiedad que es o fue de la señora Nelly Araujo; ESTE: Carretera Trasandina Principal del Sector La Recta de Monay, y OESTE: Propiedad de Dulce María López.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN CONTRA EL CIUDADANO FÉLIX ALFONSO PARILLI ARAUJO, ya identificado, como persona natural.
TERCERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EFECTUADA en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006) por la apoderada judicial de los accionantes, y en consecuencia lo que se decide de numeral cuarto de esta dispositiva.
CUARTO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006); dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, mencionada en la síntesis procesal que encabeza la redacción de este fallo.
QUINTO: QUEDA ASÍ SUSCRITA LA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Msc. Roberto Sarcos Morán
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RSMMCT/jad.-
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