LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Solicitud: 2592
Solicitante: Andara de Briceño Carmen Elena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 1.925.253 domiciliada en la Parroquia Santiago del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Motivo: Perpetua Memoria.
Síntesis Procesal
Se recibe la presente demanda, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, realizado en fecha 18-07-2005.
En fecha 19 de Julio de 2005, se le da entrada, ordenándose a la parte actora consignar los recaudos.
Alega la solicitante que el veintisiete (27) de Febrero del año 1993, falleció ab-intestato en la Población de Santiago Urdaneta, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, su legítimo cónyuge Ramón Vicente Briceño, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 1.684.522, sobreviviéndole dos (02) hijos, quienes son: Elisabeth del Carmen y José Gregorio Briceño Andara y su persona Carmen Elena Andara de Briceño, domiciliados todos en la Parroquia Santiago del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Solicitan al Tribunal se les declare como Únicos y Universales Herederos de su padre y cónyuge Ramon Vicente Briceño, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio del año 2005, este Tribunal da por recibida la demanda e insta a la parte para que consigne los recaudos correspondientes, a fin de pronunciarse sobre su admisión
ÚNICA
Observa este Juzgado, que la presente causa se le da entrada en fecha 19 de Julio de 2005, se verifica que luego de esto no existe actuación alguna de la parte solicitante, no gestionando la parte actora la presente solicitud, ni aún mucho menos el impulso necesario para la continuación del presente procedimiento.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío violentaron la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le permitió a la parte demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de un (01) año, desde que en fecha 19-07-05 se le haya dado entrada de la presente solicitud, sin que la parte solicitante haya impulsado la presente causa, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Seis.
El Juez,
Fdo.
Msc. Roberto Sarcos Morán.
La Secretaria,
Fdo.
Abog. Mireya Carmona Torres.





En la misma fecha se público el fallo siendo las: ______

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres.

RSM/MC/kcpu