REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente No. 22.169
Motivo: DAÑO MORAL
Demandante: ABG. MORENO MAZARRI NELSON, actuando con el carácter de Mandatario Judicial de los ciudadanos Suárez La Riva Miguel, Nava Segovia José Gregorio y otros.
Demandado: LOZANO FLORES ERNESTO, VILORIA HERNANDEZ GILMER Y HERNNADEZ CAMACHO RAMÓN HUMBERTO.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 05 de mayo de 2006.
A los folios 01 al 07 cursa escrito de demanda. A los folios 11 al 40, corren insertos anexos de la demanda.
Alega el apoderado actor, que sus mandantes se desempeñaban como servidores de la seguridad pública ante la Policía del estado Trujillo y durante todo el tiempo de servicio que estuvieron a la orden a la orden de la institución sus actuaciones estuvieron apegadas a la ley y a los estatutos internos que rigen la conducta de los efectivos policiales en su condición de garantes del orden. Ahora bien el día 28 de julio del año 2002, se comete un hecho punible en la población de Boconó específicamente frente a un lugar de esparcimiento nocturno conocido como “La tinajita del Río” lugar donde se encontraban dos ciudadanos de nombres Ernesto Lozano Flores y William Rodríguez, quienes presuntamente fueron interceptados por una comisión policial adscrita al Departamento Policial No. 40 de la Policía Metropolitana del Estado Trujillo, la cual estaba integrada supuestamente por sus poderdantes. Posteriormente frente a la denuncia formulada y el llamado que hace el Comandante Calzadilla de sus representados, el día 30 de Julio de 2002 se presentaron a la Comandancia General de Policía el cabo 2do José Gregorio Navas, El Distinguido Wilmer Méndez Manzanilla, agente José Gregorio Hernández, quienes quedaron preventivamente detenidos preventivamente a la orden de esa Dirección General de Seguridad del Estado Trujillo, para su respectiva averiguación sumarial. Se inicia el juicio oral y público el día 14 de mayo de 2003, dictándose sentencia definitivamente firme el 19 de mayo de 2003, en la cual se declara la inculpabilidad absoluta de sus patrocinados, para concluir esa sentencia debieron transcurrir nueve meses y medio en los cuales sus poderdantes no solo estuvieron detenidos, sino que además fueron objeto de la deshonra pública, del irrespeto de la institución y de sus miembros, de la propensión al señalarlos como delincuentes y condenarlos sin esperar a que lo órganos de la Administración de justicia cumpliera su labor de escudriñar la verdad, en síntesis, fueron vejados como servidores públicos, dados de baja, e inclusive destituidos de sus cargos tal y como lo dispuso el Coronel de la Guardia Nacional Francisco Calzadilla. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Ú N I C A
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su Competencia y al respecto establece:
En Sentencia del 27 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, caso: M. Rodríguez en nulidad, estableció: “La Sala Político Administrativa deja sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, y el ámbito de competencias que deben ser atribuidas. .Omissis..
Ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo.
Omissis ..Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso – administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva. Omissis.
Omissis… quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso – administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1° del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.
Asimismo , queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2° del Artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores – Administrativos.
Omissis… de la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencias de esta sala Político – Administrativa, que la jurisdicción contencioso – administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estado o Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan del Poder Público y c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.
Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 22 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A, contra Venezolana de Televisión), antes transcrita que:
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer: a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.
b) De las relaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y
c) De la acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Omissis.
En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:
- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo:
1°. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.
2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra las particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.
3°. Conocer de las acciones o recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4°. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5°. De impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6°. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo a la Ley.
7°. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.
8°. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.
9°. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10°. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11°. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativas de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública) Omissis.( Cursivas del Tribunal).
Por lo que este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la Sentencia parcialmente transcrita y se Declara Incompetente para continuar conociendo de la presente causa, en consecuencia, se acuerda remitir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que continué conociendo de la presente causa. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y muy especialmente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente Causa.
En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la oportunidad de Ley. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecinueve (19) del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.
El Juez,
Msc. Roberto Sarcos Morán
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, Siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona
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