LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural Msc. Roberto Sarcos Morán, C.I. V-3.468.693, quien lo suscribe.
La Secretaria Temporal del Despacho, Edith Yasmín Peña Juárez, C.I. V-8.719.997, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil y como instancia Jerárquicamente Superior del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial produce el presente fallo:

Expediente: 22.218
DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARÍA AUXILIADORA QUEVEDO DE URBINA, ALFONSO DE JESÚS URBINA QUEVEDO, MARILÚ DE ROSARIO URBINA QUEVEDO, PEDRO JOSÉ URBINA QUEVEDO, GUSTAVO HUMBERTO URBINA QUEVEDO, RAFAEL RAMÓN URBINA QUEVEDO y CIRO DE JESÚS URBINA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.151.257, 9.379.191, 4.305.018, 5.631.069, 9.379.192, 9.157.944 y 9.372.176, respectivamente y domiciliados en la Calle Páez, entre 5 de Julio y Ricaurte, casa Nro. 5-87, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Parte Demandada: JUANA ROSA MEJÍA ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.304.401, domiciliada en la Calle Páez, entre Avenidas 5 de Julio y Ricaurte, casa signada con el Nro.s 5-111, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Motivo: INTERDICTO DE OBRA VIEJA.
DE LOS ABOGADOS

Apoderados de la Parte Demandante: RAMÓN JOSÉ GARCÍA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.375.494, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.707.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), se reciben las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas, procedente del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías; por apelación efectuada en la presente causa por el apoderado judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el a-quo en fecha 21-04-2006, referente a la negatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por el accionante.
A los folios 01 al 06, cursa escrito de demanda.
Al folio 08, cursa auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este estado, donde se declaró incompetente de conocer la presente acción.
A los folios 11 al 16, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de este Estado donde declaró competente al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías para conocer la presente acción.
Al folio 17, cursa auto de admisión del Tribunal a quo.
A los folios 21 al 26, cursa sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, en la que declaró Sin Lugar la apelación efectuada por la parte demandada e igualmente advirtiendo a las partes que en lo sucesivo toda reclamación entre ellas debe ventilarse por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 27 al 32, cursa mandamiento de ejecución librado, y debidamente cumplido, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 33 al 26, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de los demandantes, donde manifiesta que por cuanto la demandada no ha cumplido con lo dictaminado por el Juzgado a quo, solicita fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada a los fines de garantizar las resultas del presente juicio.
Al folio 37, cursa auto donde el Tribunal de la Primera Instancia se abstiene de decretar la medida preventiva solicitada, por considerar no tener materia sobre la cual decidir.
A los folios 38 al 39, cursa escrito de apelación al auto dictado por el a quo, en fecha 21 de abril de 2006, suscrita por el apoderado judicial de los accionantes.
Al folio 45, cursa auto de este Tribunal, donde recibe las presentes actuaciones y fija el Décimo Día de Despacho para dictar la sentencia correspondiente.
A los folios 46 al 48, cursa escrito de informes presentados por el apoderado judicial de los accionantes.
Ú N I C A
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Cursa a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26), en copias debidamente certificada, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este Estado; quien actuando como Superior Jerárquico del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías; en la que en su parte dispositiva dictamino lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la … (omissis). SEGUNDO: Se le advierte a las partes que en lo sucesivo toda reclamación entre ellas debe ventilarse por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)”(Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, la parte apelante ejerce el respectivo recurso contra el auto dictado por el a quo en fecha 21 de abril de 2006; mediante el cual le fue negada la medida solicitada sobre el inmueble propiedad de la demandada, alegando no tener materia sobre la cual decidir invocando este el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, que todo lo sucesivo después de dictadas las resoluciones deberá tramitarse por el procedimiento Ordinario y visto que la actora apela de dicha resolución sin haber cumplido con lo que le impone la ley, otorgándole este los medios idóneos y suficientes para velar por sus derechos lo ajustado es declarar Sin Lugar la apelación efectuada en la presente causa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN efectuada en fecha veintiséis (26) de abril de 2006 por el apoderado Judicial de la Parte demandante, contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2006 por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías.
SEGUNDO: Se confirma en todas sus parte el auto apelado.
TERCERO: Se Condena en Costas a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la partes de esta decisión, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: QUEDA ASÍ SUSCRITA LA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.
Publíquese y Copiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Msc. Roberto Sarcos Morán

La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:

La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres

RSM/MCT/jad.-