LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 2415
Solicitantes: Rivero Quintero José Oscar y Flores González Anamery, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 5.499.256 y 10.395.117 respectivamente, domiciliados en la calle 07, casa Nº 07, Sector el Corozo del Municipio Escuque del Estado Trujillo y en el Sector Santa Cruz, Casa S/N Calle principal del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
Motivo: Homologación Pensión de Alimentos.
Síntesis Procesal
Se inicia el presente procedimiento en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2002 donde los ciudadanos RIVERO QUINTERO JOSE OSCAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cèdula de Identidad V- 5.499.256, domiciliado en la calle 07, Casa Nº 07, Sector el Corozo del Municipio Escuque del Estado Trujillo y FOLRES GONZALEZ ANA MERY, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cèdula de Identidad V- 10.395.117, Domiciliada en Santa Cruz, Casa S/N, Calle Principal del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, quienes de común acuerdo fijaron OBLIGACION ALIMENTARIA para su hija: MARYORY KATIUSKARIVERO FLORES, de diecinueve (19) años de edad, por la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) MENSUAL. Por recibida de Distribución de causas de fecha 28-08-2003, se admite la misma en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2003, siendo esta la ultima actuación promovida por la parte actora sin que posterior haya gestionado obtener respuesta de dicho organismo; se ordenó la notificación de las partes para que comparezcan ante este Juzgado y Ratifiquen, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Estado a fin de que se sirva a dar cumplimiento a la comisión a que el mismo se contrae y librar Boletas de Notificación.
ÚNICA
Observa este Juzgado, que la presente causa se admite en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2003, siendo esta la ultima actuación promovida por la parte actora sin que posterior haya gestionado obtener respuesta de dicho organismo; se ordenó la notificación de las partes para que comparezcan ante este Juzgado y Ratifiquen, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Estado a fin de que se sirva a dar cumplimiento a la comisión a que el mismo se contrae y librar Boletas de Notificación. Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío violentaron la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le permitió a la parte demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Un (01) año, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se llevó a efecto la citación del Defensor Judicial en la presente causa, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifiquese a las partes --- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veinte días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Fdo.
Msc. Roberto Sarcos Moran.
La Secretaria,
Fdo.
Abog. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las: ______________
La Secretaria,
Abog. Mireya Carmona Torres.
RSM/MCT/kcpu.
|