LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: 2504
Solicitante: Suárez Rafael José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.622.089, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.
Motivo: Declaración de Comunidad Concubinaria.

S I N T E S I S P R O C E S A L
El presente procedimiento se inicia por solicitud presentada por el ciudadano: SUAREZ RAFAEL JOSE, la misma se recibe por distribución administrativa de causas de fecha diez (10) de Septiembre de 2004.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2004 se le da entrada, ordenándose a la parte actora consignar los recaudos correspondientes para proceder a su admisión, siendo esta la ultima actuación de la parte actora sin que posterior a ella haya gestionado obtener respuesta de dicho organismo.
Expone el solicitante que en fecha diez (10) de Noviembre de 2004 murió la ciudadana: ALIX MARIA MONTILLA MATHEUS quien era Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V- 3.530.055, Divorciada, Educadora jubilada; según se evidencia de “Acta de Defunción”, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo y quien hizo vida concubinaria con su persona: SUAREZ RAFAEL JOSE, anteriormente descrito, tal y como se evidencia en las copias certificadas de las constancias emitidas por la Parroquia Mercedes Díaz; quedando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el suscrito Rafael José Suárez, antes identificado y sus hijos Mindalis Isabel, Leonel Ignacio, Niel Aparicio, Carlos Alberto y Luis Ernesto Tapias Montilla y que de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente solicita le sea declarada como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a fines de reclamar como con concubino por ante el Ministerio de Educación, la pensión de sobrevivientes quedante al fallecimiento de la indicada causante y así pues disfrutar de dichos beneficios como sobreviviente de éste.
Solicita igualmente se le devuelva originales con sus resultas.
Señala que de conformidad con los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el caso encaja perfectamente en los dictámenes precisos de la Ley. Por lo que solicitó se declare que existió una comunidad concubinaria entre la hoy difunta, ALIX MARIA MONTILLA MATHEUS y el, RAFAEL JOSE SUAREZ y se haga la partición correspondiente sobre lo adquirido por su concubina.

ÚNICA
Observa este Juzgado, que en fecha dos (02) de Noviembre de 2.004 se le dio entrada a la presente causa y se instó a la parte a consignar recaudos para proceder con su admisión, siendo esta la ultima actuación de la parte actora sin que posterior a ella haya gestionado obtener respuesta de dicho organismo. Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…). Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío violentaron la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le permitió a la parte demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el Artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los Artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de un (01) año, desde la fecha en que se le dio entrada y se instó a la parte a consignar recaudos para proceder con la admisión de la solicitud, lo ajustado a derecho es DECRETAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y CONSECUENCIALMENTE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Dr. Roberto Sarcos Moran.


La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En...
……la misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: ________________

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La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.


RSM/MCT/kcpu.