LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural Msc. Roberto Sarcos Morán, C.I. V-3.468.693, quien lo suscribe.
La Secretaria Titular del Despacho, Abogada Mireya Carmona Torres, C.I. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil y como instancia Jerárquicamente Superior del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo produce el presente fallo interlocutorio:
Expediente: 22.296
DE LAS PARTES
Parte Demandante: GONZÁLEZ BRICEÑO FELIPE NERY, CALDERAS GONZÁLEZ NORBERTO JOSÉ y GONZÁLEZ BRICEÑO MARÍA OLIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.102.624, V-658.608 Y 1.011.087, respectivamente, domiciliados la primera de las nombradas en la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, el segundo en Caracas Distrito Capital y la tercera en la Población de Barquisimeto Estado Lara.
Parte Demandada: ARAUJO DE SALAS MARÍA DOLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.628.253, domiciliada en la Población de Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado de la Parte Demandante: LENYS M. CASTELLANOS R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.777.911 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.365.
Apoderado de la Parte Demandada: JOSÉ ENRIQUE UZCÁTEGUI BRICEÑO y JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.326.483 y V-9.324.296, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.614 y 83.856, respectivamente.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Seis (2005), se reciben las presentes Copias Certificadas, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; por apelación efectuada por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES ARAUJO DE SALAS, contra el auto dictado por el a-quo de fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Seis (2006), en la que fue inadmitida la Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la apelante.
A los folios 01 al 19, cursa escrito de demanda del Juicio Principal y auto de admisión dictado en la presente causa.
A los folios 26 al 28, escrito de reforma de demanda presentado por la apoderada judicial de los accionantes.
Al folio treinta, diligencia mediante la cual la parte demandada, debidamente asistida de abogada se da por citada en la presente causa.
A los folios 35 37, escrito de contestación a la demanda promovido por la accionada.
A los folios 42 al 46, corre inserta sentencia definitiva dictada por el a quo, en la que declaró Sin Lugar la Presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, condenando en costas a los accionantes por haber resultados totalmente vencidos.
A los folios 80 al 81, cursa escrito de reforma de demanda de Cobro de Costas Procesales consignado por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES ARAUJO DE SALAS.
Al folio 83 cursa auto dictado por el a quo, donde admite dicha demanda de cobro de costas y la negativa de decretar la medida solicitada.
Al folio 84 cursa diligencia del apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES ARAUJO DE SALAS, donde consta la apelación del auto de admisión de la demanda de Cobro de Costas Procesales, sólo en lo que respecta a la negativa de decreto de la medida cautelar solicitada.
Al folio 90, consta auto de admisión de este Tribunal donde recibe las presentes actuaciones, fijando el término legal para dictar sentencia.
Ú N I C A
Este Tribunal para decidir observa:
En cuanto al aspecto del tema objeto de decisión, atinente a la denegación del decreto de la cautelar solicitada por la ciudadana MARÍA DOLORES ARAUJO DE SALAS, en su carácter de actora de la incidencia surgida en la presente causa, considera este Tribunal, actuando en funciones de Superior Jerárquico, necesario poner de relieve que los Jueces de la República, en el ejercicio del poder cautelar de que están investidos por la Ley, son autónomos e independientes.
En tal virtud, se aprecia que la actuación de las facultades cautelares por parte del Juez, constituye una actividad intelectiva, subjetiva del jurisdicente, en cuya manifestación, por lo demás, no está obligado a expresar las razones por las cuales acuerda o niega una medida precautelativa, pues, de hacerlo así, correría el riesgo de avanzar opinión sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su decisión.
En razón de lo señalado, no encuentra este Tribunal, actuando como superior Jerárquico, ninguna violación al ordenamiento jurídico por parte del A quo, al denegar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora de la presente incidencia, por lo que, obró en un todo ajustado a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; aspectos estos cuta apreciación, valoración y subsunción en la citada disposición, sólo la puede apreciar el Juez, según su prudente arbitrio, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 ejusdem.
Por consiguiente, no existiendo evidencia alguna en estas actas que desvirtúe el auto de fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Seis (2006), dictado por el a quo, objeto de esta apelación, el mismo debe ser ratificado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSÉ ENRIQUE UZCÁTEGUI BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES ARAUJO DE SALAS parte actora de la Incidencia de Cobro de Costas Procesales, en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Seis (2006), contra el auto dictado en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Seis (2006) por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE RATIFICA, la denegación de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el apoderado judicial la parte actora de la incidencia de Cobro de Costas Procesales, dispuesta por el A quo en su auto de fecha Tres (03) de Julio de 2006.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del presente recurso a la parte anunciante del mismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: REMÍTASE en la oportunidad de Ley al Tribunal de origen.
SEXTO: QUEDA ASÍ SUSCRITA LA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Msc. Roberto Sarcos Morán
La Secretaria,
Abog. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________________.
La Secretaria,
Abog. Mireya Carmona Torres
RSM/MCT/jad.-
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