REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, CONSTITUCIONAL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, Msc. Roberto José Sarcos Morán, C.I.V. Nº 3.468.693 quien sucribe; la Secretaria Titular del despacho, Abg. Mireya Carmona Torres, C.I.V. Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL. PRODUCE EL PRESENTE FALLO.
EXPEDIENTE Nº 2512
SOLICITANTE: ARDILES TELLES CARLOTA JOSEFINA.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente solicitud de Título Supletorio de Posesión, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, realizado en fecha 18-10-2004.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, este Tribunal da entrada a dicha solicitud, e insta a la parte a indicar el nombre de los testigos, a fin de fijar la oportunidad para oir las declaraciones de los mismos.
ÚNICA
En fecha 16 de Noviembre de 2004, este Tribunal da entrada a dicha solicitud, e insta a la parte a indicar el nombre de los testigos, a fin de fijar la oportunidad para oir sus declaraciones, siendo esta la única actuación sin que posterior a ella, la actora haya dado impulso alguno.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) año desde la desde la entrada de la solicitud, sin que la solicitante haya dado impulso alguno para gestionar la respuesta solicitada por este Juzgado y de esta manera poder el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.- Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, a los Veinticinco (25) días del Mes de Septiembre de dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez.
Msc. Roberto Sarcos Morán.
La Secretaria.
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las_________.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.
Mct/gdec.
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