LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, Msc. Roberto José Sarcos Morán, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693 y la Secretaria Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
PRODUCE EL PRESENTE FALLO
Expediente: 22.021
Demandante: Duran Doris Coromoto.
Demandante: Briceño Terán Héctor Luis.
Motivo: Divorcio Causal Segunda y Tercera.
Síntesis Procesal
Se recibe la presente demanda, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, realizado en fecha 09-02-2006.
En fecha 14 de Febrero de 2006, fue admite la demanda. Alega la ciudadana Durán Doris Coromoto, que contrajo Matrimonio con el ciudadano Briceño Terán Héctor Luis, en fecha 21-06-1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Guaira, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo y del Estado Trujillo, de la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombre Briceño Duran Jhon Anderson y Briceño Duran Erika Karol.
Al inicio de dicha relación conyugal se desenvolvió los primero años dentro de total normalidad, sustentada por la compresión, solidaridad exigidas por nuestra condición de cónyuges pero desde hace 06 meses para acá mi cónyuge tubo un cambio radical frente a mi iniciando una conducta signada por las ofensas la diatriba, la incomprensión, llegando al extremo de ofenderme, provocando y realizando discusiones y escándalos constantemente en presencia de sus hijos llegando al extremo de golpearme, circunstancia esta que a pesar de la tolerancia que ha mantenido, en vez de disminuir ha aumentado de manera acelerada que definitivamente hacen imposible nuestra vida en común y solicita que se interroguen a los testigos que continuación nombrare LEIDA JOSEFINA OLMOS DE GIL y ROSA MARIA BASTIDAS ROSALES, que durante la relacion de matrimonio adquirimos una vivienda y mi esposo presta servicios como obrero en la Gobernación del Estado Trujillo y solicite el sobre 50% por ciento de las prestaciones sociales del ciudadano Briceño Terán Héctor Luis.
En fecha 15 de Febrero de 2006, la parte actora ciudadana Duran Doris Coromoto, asistida por el abogado Armando José Briceño Fernández, consigna Acta de Matrimonio.
ÚNICA
Observa este Juzgado, que la presente causa se le da entrada en fecha 14 de Febrero de 2.006, y que es la única actuación realizada por este Juzgado en la presente causa, y que no existe actuación alguna de la parte demandante posterior a ella.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos Treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42 ,ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la entrada de la demanda, sin que la parte demandante haya consignado a las actas los documentos que señala en su escrito de demanda como fundamento de la misma, y de esta manera poder el Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. L.S.
El Juez,
Mcs. Roberto José Sarcos Moran.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ________
La Secretaria,
Abog. Mireya Carmona Torres.
Eep.
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